AS/0636/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0636/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, el recurrente haciendo referencia a la aplicación de los principios de eficacia y verdad material, acusó que el Auto de Vista impugnado confirmó en todas sus partes la Sentencia al declarar inadmisible por extemporaneidad el recurso de apelación restringida, lo que le causó perjuicio en los siguientes puntos: i) Que, al dictar la resolución recurrida se realizó una incorrecta aplicación del art. 130 del CPP; ii) Describiendo lo establecido en el artículo antes citado, acusó que al declarar inadmisible su recurso de apelación se violó el derecho al debido proceso y de impugnación conforme garantiza el art. 180-II de la CPE, debido a que el Tribunal de alzada omitió notificarle con el Auto de Vista impugnado de forma oportuna y que recién el 13 de abril de 2021, le fue notificado, constituyendo en su criterio defecto absoluto de conformidad al Auto Supremo 085/2012-RRC de 4 de mayo, sin una debida fundamentación y motivación; iii) Que, la decisión recurrida es arbitraria e incongruente y que adolece de omisiones, errores y desaciertos de extrema gravedad que inhabilita el acto judicial; iv) Que, la decisión judicial asumida se traduciría en un desconocimiento de la solución normativa, situación denunciada en la apelación y que aparecen irrazonables y frustrantes de las garantías de defensa en juicio; v) Que, los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida no fueron resueltos, con la debida motivación y con base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados, constituyendo infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación que vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, contradiciendo la doctrina legal establecida en los Autos supremos 6 de 26 de enero de 2007, 12 de 30 de enero de 2012 y 99 de 4 de mayo de 2012; y, iv) Que, el Auto de Vista impugnado incurrió en defectos de la sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 3), 5) y 8) del CPP, al constituir defecto absoluto insubsanable de conforme al art. 169 núm. 3) del antes citado procedimiento.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2012-RRC de 4 de mayo, 6 de 26 de enero de 2007, 12 de 30 de enero de 2012, 99 de 4 de mayo de 2012, 315/2006 de 25 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 231/2006 de 4 de julio, 724/2004 de 26 de noviembre, 111/2012 de 11 de mayo y 248/2012, referidos a la fundamentación y motivación y congruencia; ahora bien, respecto los precedentes invocados el recurrente simplemente se limitó a citarlos, sin efectuar la labor de contraste y explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo cita de manera genérica la vulneración de los arts. 130, 124, 398 y la existencia de defectos absolutos establecidos en el art. 370 núm. 1), 3), 5) y 8) del CPP, de forma lacónica y hasta incomprensible en la fundamentación de su motivo, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso y a la impugnación, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.