AS/0638/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0638/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 22 y 23 de marzo de 2021 (2649 a 2652), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado empero Litzi Morales Cuellar y Jelson Benjamín Polo Silva y el 29 del mismo mes y año, respectivamente, formularon recursos de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, en cuanto a Pura Cuellar de Morales y Iveth Morales Cuellar el 20 de abril de 2021 fueron notificadas las recurrentes con la complementación del referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo el requisitos temporal previsto por el art. 417 del CPP.

IV.1. Recursos de casación de Litzi Morales Cuellar y Jelson Benjamín Polo Silva

Establecido el cumplimiento del primer requisito, antes de proseguir el análisis, es pertinente dejar constancia que, de la minuciosa revisión de ambos recursos de casación, este Tribunal advierte que son los mismos, se tratan de una mera transcripción (en el caso del recurso de, Litzi Morales Cuellar y Jelson Benjamín Polo Silva entremezclada solo cambian los delitos), por lo que con la finalidad de evitar ingresar en redundancias no deseables, a continuación se pasará a verificar en forma conjunta, si corresponde su análisis de fondo.

En cuanto al primer motivo de ambos recursos, los imputados denuncian que el Tribunal de alzada incumplió del auto supremo 479/2005 de 8 de diciembre del 2005. El Ministerio Público no tuvo la capacidad de investigar y solamente se centraron en culpar a los esposos, y si el Ministerio Público de manera fragante también se basó en especulaciones y también hayan culpado a su hija menor de edad. Sobre el punto reclamado invocan como precedentes contradictorios

Los Autos Supremos 49 del 16 de marzo del 2012, 67/2013-RRCde 11 de marzo, 111 de 31 de enero del 2007, sin embargo, se limitó a citarlos y realizar la transcripción de una parte de los precedentes; no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos, sino que le correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Con respecto al Auto Supremo 117/2006 de 18 de marzo, se tiene que verificada en la base de datos de este Tribunal se advierte que no existe el mencionado Auto Supremo con la fecha señalada por el recurrente; más aun considerando que las Salas Penales I y II de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, cada una de ellas, emitió su correspondiente Auto Supremo con el mismo número, pero con diferentes fechas y distintas a la señalada por el recurrente, motivo por el que no puede ser objeto de análisis el mencionado precedente, que no tiene debidamente precisada la fecha de emisión; además se advierte que no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la mencionada Resolución, por lo que la parte recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviendo en inadmisible.

En relación al segundo motivo, en el que arguyen incumplimiento al principio de presunción de inocencia y congruencia al no haber existido inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, por ende se violentó el principio de congruencia que prevé el art. 362. Del CPP, Sobre este reclamo, invocaron los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 369/2007 de 5 de abril del 2007, 50/2016-RRCde 21 de enero.

El Auto Supremo Nº 50/2016-RRCde 21 de enero al ser declarado infundado no puede ser considerado como precedente contradictorio; puesto que, no genera ninguna doctrina legal aplicable. Por lo tanto, cualquier pretensión de hacerlos valer a tiempo del planteamiento del presente mecanismo de impugnación no resulta atendible, como ocurre en el caso analizado, en consecuencia, los motivos denunciados no pueden ser analizados en el fondo, ante el incumplimiento de parte de la recurrente, de lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP.

Finalmente, al haberse denunciado la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como el derecho al debido proceso; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y presunción de inocencia); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

IV.2. Recurso de casación de Pura Cuellar de Morales e Iveth Morales Cuellar se extrae lo siguiente:

Único motivo alega que el Auto de Vista, cumple con todos los requisitos de forma y de fondo conforme las exigencias sentadas por el bloque de constitucionalidad que obliga que toda resolución debe estar debidamente motivada así también el Auto de Vista dispuso anular totalmente la Sentencia, cuando por las facultades conferidas por el art. 413 párrafo tercero del CPP, podía dictar una Sentencia condenatoria.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 318/2016 de 11/04/2016, 388/2016 de 19/04/2016 y 364/2016 de 19/04/2016; sin embargo, se limitaron a citarlo y realizar la transcripción de una parte del precedente; no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, como se advierte en este caso, sino que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Así también invocan la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre, respecto a la cual debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible y por ende la declaratoria de inadmisibilidad.