RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 y 30 de marzo de 2021, Litzi Morales Cuellar cursante (fs. 2681 a 2687), Jelson Benjamín Polo Silva (fs. 2688 a 2694 vta.), y Pura Cuellar de Morales y Iveth Morales Cuellar (fs. 2744 a 2745 vta.), interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2021 de 1 de marzo, de fs. 2643 a 2648 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pura Cuellar de Morales contra los imputados, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 252 y 235 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia Nº 21/2020 de 11 de agosto (fs. 2450 a 2490 vta.), el Tribunal 12° de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Litzi Morales Cuellar y Jelson Benjamín Polo Silva, Absueltos de Culpa y Pena de la comisión del delito de Asesinato y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 235 y 252 del CP, quedando Absueltos de Culpa y Pena.
Contra la mencionada Sentencia, Pura Cuellar de Morales e Iveth Morales Cuellar (fs. 2517 a 2537 vta.), formularon recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista Nº 4/2021 de 1 de marzo de 2021 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró Admisible y Procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia apelada.
Por diligencias de 22 y 23 de marzo de 2021 (fs. 2650 a 2652), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 de marzo y 27 de abril del mismo año interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación y siendo que los argumentos de ambos son similares en su contenido, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recursos de casación de Litzi Cuellar Morales y Jelson Benjamín Polo Silva:
Como primer motivo denuncian incumplimiento del Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre del 2005 que refiere: perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público y contradictorio el anular la Sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes. El Auto de Vista, en su considerando cuarto y quinto, hace una valoración fuera del alcance de los aspectos debatidos en el juicio oral, público y contradictorio, vertiendo criterios que van más allá de los aspectos cuestionados, haciendo referencia e incriminado al transcribir "por ser las únicas personas que estuvieron visitando a la víctima el día del hecho en horas de la noche" lo que contradice la norma aplicable conforme al art. 398 del CPP.
Toda vez que el proceso penal, data de mayo de 2015, habiendo llegado al juicio oral, público y contradictorio, habiendo sido perseguida penalmente por un delito que el Ministerio Público no tuvo la capacidad de investigar y solamente se centraron en culpar a los esposos, y si el Ministerio Público de manera fragante también se basó en especulaciones y también hayan culpado a su hija menor de edad. Ahora con la nulidad total de la sentencia se violenta ese derecho consagrado al debido proceso, el acceso a la justicia pronta y oportuna y a la seguridad jurídica; más propiamente a la verdad material, el Auto de Vista, no indica nada de la Sentencia dictada por el Tribunal inferior. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 del 16 de marzo del 2012, 117/2006-RRCde 18 de marzo, 67/2013-RRCde 11 de marzo, 111 de 31 de enero del 2007.
Con relación al segundo motivo alegan Incumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia y Congruencia al no haber existido inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación (o acusaciones) y la Sentencia, por ende se violentó el principio de congruencia que prevé el art. 362. Del CPP, menos el art. 342 del CPP, señalan que el Tribunal de alzada, vincula la supuesta inobservancia del art. 342 del CPP por parte del Tribunal de instancia, con el defecto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP, sin embargo no existe fundamentación fáctica, legal, analítica ni intelectiva del por qué considera que dicha supuesta omisión se constituye en defecto absoluto, no señala la relevancia de la supuesta inobservancia, no establece qué derechos y garantías se le vulneraron a las acusadoras particulares, situación que violenta el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de certeza e inocencia. Por lo que solicitan que se disponga la nulidad del Auto de Vista 4 de 1 de marzo de 2021.
Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 369/2007 de 5 de abril del 2007, 50/2016-RRCde 21 de enero.
II.2. Recursos de casación de Pura Cuellar de Morales e Iveth Morales Cuellar se extrae lo siguiente:
Alegan la falta de pronunciamiento en el fondo de lo solicitado en el recurso de Apelación restringida, respecto al Auto de Vista 4 de 1 de marzo de 2021, cumple con todos los requisitos de forma y de fondo esta ha sido debidamente motivada en todas sus partes conforme las exigencias sentadas por el bloque de constitucionalidad, que ha valorado todas y cada una de las cuestiones planteadas, no obstante incurrió en inobservancia del art. 413 párrafo tercero del CPP, por cuanto dispuso anular totalmente la Sentencia y cuando la norma precintada dispone que puede dictar directamente Sentencia condenatoria. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 318/2016 de 11/04/2016, 388/2016 de 19/04/2016 y 364/2016 de 19/04/2016 y la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre.
