IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 12 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, se tiene que, en el primer motivo, el recurrente incurre en una imprecisión, pues por una parte, refiere que, el Auto de Vista incurrió en una defectuosa fundamentación; no obstante, no señala cuál el argumento o qué parte del fallo recurrido incurriría en dicho defecto y por qué la considera defectuosa, omisión que impide a esta Sala Penal efectuar su labor encomendada por Ley a través de la comparación del Auto de Vista con los precedentes que únicamente fueron citados, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por otra parte, el recurrente alega que “En el caso en análisis la Sentencia” (sic), le resulta insuficiente en su fundamentación, defecto contenido en el art. 370 núm. 5 del CPP, que vulneraría derechos y garantías constitucionales conforme lo habría modulado la Sentencia Constitucional 905/2006-R, y según lo habría entendido también el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que cita como precedente contradictorio; no obstante, del argumento expuesto, se advierte que el recurrente no señala qué hizo o no hizo el Auto de Vista que le genere agravio, inobservando el recurrente que de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, omisión en la que incurrió el recurrente que no puede ser suplida de oficio.
Finalmente, el recurrente señala que, los Vocales realizaron solo una relación repetida de los argumentos expuestos por el acusador público y situaciones que no fueron debatidas, violentando el principio de imparcialidad e igualdad procesal de las partes, “porque en la misma medida que analiza con tanto énfasis la hipótesis acusatoria, en similar medida se debió haber analizado la tesis de la defensa” (sic); argumento que denota que el recurrente confunde a este Tribunal de casación como si fuere un Tribunal de apelación; puesto que, los fundamentos expuestos están dirigidos a lo que hubiera hecho la Sentencia, más no así al Auto de Vista que es la resolución que se debe recurrir en esta etapa de casación, aspecto que impide a esta Sala Penal efectuar su labor encomendada por Ley, puesto que, el recurrente se limitó a citar los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista vinculado a algún defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso producto del defecto, situación por el que deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en una fundamentación contradictoria. Se advierte que el recurrente no identifica, cuál sería el argumento contradictorio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado que le genere agravio, omisión que no puede ser suplida de oficio, sumándose a ello que, en este motivo no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.
En cuanto, al tercer motivo, en el que el recurrente acusa la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, que habría sido explicado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 100/2013 de 17 de enero.
Al respecto, se advierte que el recurrente no señala qué hizo o no hizo el Auto de Vista, que genere vulneración a dicho principio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.
Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente denuncia violación al principio de congruencia; puesto que, el Auto de Vista enumeraría los agravios; empero, habría resuelto cuestiones que no fueron denunciadas, incidiendo en falta de exhaustividad de consideración y resolución de los agravios de las partes.
A respecto, se tiene que el recurrente no señala qué aspectos no denunciados habrían sido resueltos por el Auto de Vista o que agravios denunciados no hubieren sido resueltos por el Auto de Vista, que constituya violación al principio de congruencia, omisión en la que incurrió el recurrente que no puede ser corregida de oficio, sumándose a ello, que si bien invocó los Autos Supremos 244 de 7 de marzo de 2007 y 114 de 20 de abril de 2006; no obstante, se limitó a citarlos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar alegando a que se referirían los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Así también, el recurrente citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0683/2013 de 3 de junio y 100/2013 de 17 de enero; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista vinculado a algún defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.
