II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Previa referencia respecto a la procedencia y requisitos de admisibilidad del recurso de casación; en cuyo mérito, cita el Auto Supremo 136/2016-RA de 22 de febrero, el recurrente refiere que, el Auto de Vista señaló que sólo se pronunciará sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante; sin embargo, debe considerar que la apelación se concibe como una revisión del proceso de primera instancia que tiene por objeto comprobar la exactitud o error de los resultados con un nuevo examen íntegro de la cuestión litigiosa, por tanto cuando se interpone un recurso de apelación, se somete al Tribunal de alzada el total conocimiento del litigio para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, pues considera que, el hecho de apelar basta para que el Tribunal superior en grado pueda revertir toda la cuestión controvertida en primera instancia, en ese entendido, el Tribunal en apelación tiene la potestad de revisar de oficio los procesos en cuestión conforme lo establece el art. 17.I de la Ley 025, pues en caso de encontrar algún presupuesto del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondería la aplicación del art. 413 del mismo cuerpo legal, que faculta al Tribunal de alzada a anular la Sentencia, conforme estableció el “Auto Supremo 307/2003”, respaldada por el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005; puesto que, la Sentencia: i) Carece del cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 360 del CPP; ya que, no describe los datos de todos los acusados, limitándose a nombrarlos en el acápite personalidad de los imputados; ii) No cumplió con efectuar una debida enunciación del hecho y las circunstancias objeto de juicio, limitándose a realizar una copia fiel de la acusación particular; y, en el acápite motivos de hecho y derecho, omite pronunciarse sobre las declaraciones de Omar Quispe Condori, Olga Quispe Condori y Felicia Tallacagua Quenta; iii) Nombró a María Isabel Chambi Sanga como si fuera su testigo de cargo; iv) No valoró la declaración de los testigos de cargo; v) No consignó las pruebas codificadas de cargo y descargo; vi) Faltan argumentos, preceptos legales sustantivos y adjetivos que apoyen la determinación adoptada; vii) No se encuentra acorde a lo previsto por los arts. 123 y 124 del CPP; viii) No se pronunció respecto a la inspección técnica ocular de 14 de marzo de 2019; ix) No hace mención a que la acusación particular pretendió presentar en audiencia de juicio prueba extraordinaria; empero, fue rechazada, a lo que hizo reserva de apelación, incurriendo la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba; en cuyo mérito, cita el Auto Supremo 337/2011.
Por otra parte, el recurrente arguye que el Auto de Vista señaló que, la apelación restringida es un recurso para impugnar errores de procedimiento de aplicación de las normas sustantivas, errores y aplicación inadecuada, en los cuales se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio oral público y contradictorio, así como errores de la Sentencia los cuales se consignan en dos presupuestos esenciales que son los "in judicando" e "in procedendum", no siendo el medio por el cual se pretenda la revalorización de pruebas por parte del Tribunal de alzada; no obstante, afirma que, el Tribunal de apelación tiene como competencia revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica; y, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teológico, debe anular la Sentencia reponiendo el juicio; que en la Sentencia, la Juez incurrió en valoración defectuosa de la prueba, ya que, no consideró ni valoró las declaraciones de Omar Quispe Condori, Olga Quispe Condori, Felicia Tallacagua Quenta, tampoco se pronunció respecto a las pruebas de cargo ofrecidas, que vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues apenas concedió la Juez la palabra tanto a su abogado y la parte adversa en audiencia de conciliación, de forma anticipada vertió opinión negativa hacia su persona, indicando sobre los hechos acusados, que no era creíble, que la causa era un mecanismo para eludir el pago de beneficios sociales a los acusados, extremos que causaron inseguridad jurídica a su persona, por lo que, en su oportunidad recusó al Juez Segundo de Sentencia; empero, no se allanó a la misma, vulnerando el sistema de la sana critica, por errónea apreciación de la prueba ya que no se aplicó de manera adecuada conforme prevé el art. 173 del CPP; no correspondiendo al Tribunal de alzada examinar si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen la razón, cita los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008 y 041/2017-RRC de 24 de enero.
En el otrosí 1ro, cita los Autos Supremos 136/2016-RA de 22 de febrero, 472 de 8 de diciembre de 2005, 307/2003, 337/2011, 041/2017-RRC de 24 de enero.
