IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de diciembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, en el primer motivo, que fue extractado en el acápite II núm. 1) de este fallo, se advierte que el recurrente se limita a señalar que el Auto de Vista señaló que sólo se pronunciará sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, posteriormente alega el recurrente, que el Tribunal de alzada en apelación tiene la potestad de revisar de oficio los procesos en cuestión conforme lo establece el art. 17.I de la Ley 025, que en caso de encontrar algún presupuesto del art. 370 del CPP, correspondería la aplicación del art. 413 del mismo cuerpo legal, que faculta al Tribunal de alzada a anular la Sentencia, seguidamente señala el recurrente, que la Sentencia incurrió en 9 carencias.
Al respecto, se debe tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado; sin embargo, en el caso de autos, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, limitándose el recurrente a señalar aspectos facticos inherentes a la Sentencia, que impide a esta Sala Penal efectuar su labor encomendada por ley a través de la contrastación del Auto de Vista con los precedentes invocados, que únicamente fueron transcritos en una pequeña parte, no realizando el recurrente el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta citar y transcribir parte de los precedentes que invoca, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo dichos entendimientos, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con lo previsto por los arts. 416 ni 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no señala los antecedentes de hecho generador del recurso; es decir, no señala por qué el Auto de Vista le generaría agravio, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En cuanto, al segundo motivo, en el que, el recurrente arguye que, el Tribunal de apelación tiene competencia para revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica; y, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teológico, debe anular la Sentencia reponiendo el juicio; que en la Sentencia, la Juez incurrió en valoración defectuosa de la prueba; no correspondiéndole al Tribunal de alzada examinar si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen la razón.
Al respecto, igual que en el anterior motivo, se advierte que el recurrente no refiere con precisión cuál sería el argumento contradictorio o vulneratorio inserto en el Auto de Vista que le genere agravio, limitándose a señalar que el Tribunal de apelación tiene competencia revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica; empero, no refiere respecto a qué motivo de apelación dicha competencia del Auto de Vista no hubiere sido ejercida y sobré qué elementos de prueba, posteriormente alega el recurrente que, la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, confundiendo a esta Sala Penal como un Tribunal de apelación; y, seguidamente alega que, al Tribunal de alzada no le corresponde examinar si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen la razón; sin embargo, el recurrente no refiere respecto a qué reclamo de apelación el Tribunal de alzada debía ejercer dicha operación y de qué manera le genera agravio; omisiones que impiden a esta Sala Penal efectuar su labor encomendada por ley a través de la contrastación del Auto de Vista con los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008 y 041/2017-RRC de 24 de enero, que únicamente fueron transcritos en una pequeña parte y los Autos Supremos 136/2016-RA de 22 de febrero, 472 de 8 de diciembre de 2005, 307/2003, 337/2011, 041/2017-RRC de 24 de enero, únicamente fueron citados en el otrosí 1ro del recurso, incumpliendo el recurrente el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta citar y transcribir parte de los precedentes que invoca, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo dichos entendimientos, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con lo previsto por los arts. 416 ni 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no señala los antecedentes de hecho generador del recurso; es decir, no señala por qué el Auto de Vista le generaría agravio, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
