AS/0644/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0644/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 26 de marzo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 1 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista incurre en una indebida fundamentación, motivación y congruencia, siendo que no respondió a sus denuncias; siendo que, fundamentó su resolución con argumentos que fueron diferentes a los pedidos; debido a que, a la denuncia de su recurso de apelación restringida sobre los puntos VII y VIII; el Auto de Vista, al momento de responder de forma ultra petita y discrecional procede a realizar un análisis del contenido del punto IX, lo que resultaría una revisión extraordinaria de la sentencia, en la que cuestiona que su parte resolutiva no emergería de la aplicación de las reglas de la sana crítica, ni de las máximas de la experiencia y sobre todo lo previsto por el art. 359 del CPP, refiriendo que la Sentencia es discrecional; aspecto, que no hubiera sido reclamado en el recurso de apelación restringida, confundiendo su competencia el Tribunal de alzada cuyo margen se encuentra previsto en los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 398 del CPP, que establecen que no procede la revisión de oficio y más al contrario el Tribual de alzada solo puede pronunciarse sobre las denuncias planteadas; en este caso, el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración del principio de congruencia siendo que la normativa prevé que solo puede resolver sobre lo solicitado por las partes

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios 818/2020-RRC de 8 de diciembre, 219/2018-RRC de 10 de abril y 330/2018-RRC de 17 de mayo; de los cuales, se limita a simplemente invocarlos y transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin realizar la precisión sobre la existencia respecto de la contradicción, en la que hubiera incurrido el Auto de Vista en relación de estos; por lo que, no se advierte el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad previsto en el art 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista actuó de manera ultra petita y de manera incongruente al resolver un motivo que no se había pedido en el recurso de apelación restringida, vulnerando lo previsto por los arts. 17 del LOJ, 124 y 398 del CPP, siendo que no es viable la revisión de oficio); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista incumplió con su deber de cumplimiento de los arts. 17 de la LOJ, 124 y 398 del CPP). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.