AS/0646/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0646/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte que en presente caso no existe la fundamentación probatoria intelectiva ni descriptiva, menos se explica sobre la no aceptación de culpabilidad del acusado, afectando la presunción de inocencia ya que en apelación restringida se denunció la valoración defectuosa de la prueba de conformidad al art. 370 inc. 6) y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que para imponer la pena de diez años de presidio, debió existir una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, inexistiendo la valoración individualizada de la prueba en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada advierte que no tiene la facultad de revalorar la prueba limitándose a copiar el fundamento de la parte impetrante; asimismo, se tiene que en Sentencia se incorporaron las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D8, MP-D10 y MP-M1, en el que no se advierte porqué serían ilegales dichas pruebas, además de las testificales de Eliana Mónica Ajhuacho Machaca y Fredy Francisco Franco Zamora, pues no existe el fundamento para acreditar la responsabilidad del acusado en el delito endilgado, debiendo considerar el Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, ya que se condenó por lo estipulado en el art. 48 de la Ley 1008; empero, la condición del acusado no fue encontrado en posesión dolosa y menos se demostró con prueba la calificación jurídica, por lo que la autoridad judicial no otorgó determinado valor a cada uno de los medios de prueba, ameritando simplemente la producción de informes por los asignados al caso; sin embargo, a pesar de ello la defensa solicitó la aplicación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, empero se evidenció la inserción del art. 55 de la misma norma que fue reclamado en alzada y que tampoco se amplió la acusación por esa modalidad, implicando al acusado la situación de transporte y traslado del vehículo en el que nunca se encontró sustancia controlada; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad en su expresión taxatividad, ya que fundamenta su decisión en sentido que en Sentencia se generó plena convicción sobre la conducta del acusado; sin embargo, si se toman lo elementos de convicción asumidos por el Tribunal de alzada y de Sentencia, ninguno establece la existencia del elemento objetivo correspondiente del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que el informe del asignado al caso es un reflejo de la acusación fiscal y en segundo término el imputado asume su responsabilidad por el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, debiendo vincularse esa finalidad establecida en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en sentido de encontrarse con la sustancia y comercializarla, generando convicción más allá de la duda razonable que la conducta al ilícito de Tráfico no realizada por el Juez de mérito, convalidado en alzada en el que se obvia la labor de control de logicidad de la prueba antes denunciada.

El Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad en su expresión de taxatividad, ya que si bien en juicio se demostró la existencia del hecho ilícito por la comisión delictiva de Tráfico de Sustancias Controladas, resulta arbitraria ya que debió guardar congruencia con los antecedentes del proceso y el desfile probatorio, siendo evidente que ante una duda no se aplicó la favorabilidad al reo contradictoriamente se estableció certeza por la propia declaración del acusado sin existir elementos probatorios, cuando correspondía enmarcar la conducta al ilícito descrito en el art. 55 de la Ley 1008 y no así al art. 48 del mismo cuerpo legal, teniendo en cuenta los Autos Supremos Nº 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431 de 11 de octubre de 2006, que establecieron que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se adecúa al tipo así como la subsunción para establecer la condena, de conformidad con lo establecido en el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, en cuyo sentido conforme a los arts. 124 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de alzada debe circunscribir su fallo a la fundamentación y motivación respecto a la denuncia efectuada en apelación restringida.