IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 7 de mayo de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo de casación el recurrente advierte la inexistencia de la fundamentación probatoria intelectiva ni descriptiva, ya que en apelación restringida se denunció la valoración defectuosa de la prueba de conformidad al art. 370 inc. 6) y 173 del CPP, en el entendido que para imponer la pena de diez años de presidio, debió existir una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, inexistiendo la valoración individualizada de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada advirtió que no tiene la facultad de revalorar la prueba limitándose a copiar el fundamento de la parte impetrante; asimismo, se incorporó en Sentencia las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D8, MP-D10 y MP-M1, en el que no se advierte porqué serían ilegales, además de las testificales de Eliana Mónica Ajhuacho Machaca y Fredy Francisco Franco Zamora, pues no existe el fundamento para acreditar la responsabilidad del acusado en el delito endilgado, debiendo considerar el Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, ya que se condenó por el art. 48 de la Ley 1008; sin embargo, a pesar de ello la defensa solicitó la aplicación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008; empero, se evidenció la inserción del art. 55 de la misma norma, que fue reclamado en alzada y que tampoco se amplió la acusación por esa modalidad, implicando al acusado la situación de transporte y traslado; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad en su expresión taxatividad; sin embargo, si se toman los elementos de convicción asumidos por el Tribunal de alzada y de Sentencia, ninguno establece la existencia del elemento objetivo correspondiente del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, debiendo vincularse esa finalidad establecida en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en sentido de encontrarse con la sustancia y comercializarla, generando convicción más allá de la duda razonable que la conducta al ilícito de Tráfico no realizada por el Juez de mérito, convalidado en alzada en el que se obvia la labor de control de logicidad de la prueba antes denunciada.
La parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien invoca el Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006; empero, no se entiende cuál es la pretensión recursiva si va a cuestionar la defectuosa valoración probatoria de conformidad al art. 370 inc. 6) del CPP o que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentado su fallo en referencia a la situación circunstanciada a la falta de taxatividad por la cuestionante en el ilícito penal de Tráfico o Transporte de Sustancia Controlada, situación recursiva que confunde el recurrente, ya que no se advierte cuál sería la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, situación que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, lo propio ocurre con los presupuestos de flexibilización ya que el recurrente no identifica el derecho o garantía constitucional vulnerado o en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo pretendido, en ese sentido el motivo en análisis deviene en inadmisible.
En el segundo motivo de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad en su expresión de taxatividad, ya que si bien en juicio se demostró la existencia del hecho ilícito por la comisión delictiva de Tráfico de Sustancias Controladas, resulta arbitraria ya que debió guardar congruencia con los antecedentes del proceso y el desfile probatorio, siendo evidente que ante una duda no se aplicó la favorabilidad al reo contradictoriamente se estableció certeza por la propia declaración del acusado sin existir elementos probatorios, cuando correspondía enmarcar la conducta al ilícito descrito en el art. 55 de la Ley 1008 y no así al art. 48 del mismo cuerpo legal, teniendo en cuenta los Autos Supremos Nº 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431 de 11 de octubre de 2006, que establecieron que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se adecúa al tipo así como la subsunción para establecer la condena, en cuyo sentido conforme a los arts. 124 del CPP y 17 de la LOJ, el Tribunal de alzada debe circunscribir su fallo a la fundamentación y motivación respecto a la denuncia efectuada en apelación restringida.
En atención a lo descrito con anterioridad esta Sala Penal evidencia que la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta la situación generada por el Tribunal de alzada y la supuesta contradicción con los precedentes invocados, referidos a la falta de subsunción y tipicidad del ilícito penal denunciado y la convicción para el establecimiento de responsabilidad penal del acusado, en ese sentido el recurso en análisis deviene en admisible, dejando constancia que le Auto Supremo Nº 314/2015-RRC de 20 de mayo, no será objeto de contraste de fondo por haber sido citado simplemente y transcribir la parte que se creyó pertinente.
