AS/0648/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0648/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denunciando que la Sentencia fue emitida en franca violación del art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que contemplaría pruebas que habrían sido introducidas al proceso sin cumplir el procedimiento, con relación a las pruebas documentales “MP1, MP2, MP7, MP8” y “MP3, MP4, MP5, MP6”, mismas que dice no haber sido exhibidas a los testigos con la finalidad de que reconozcan sus firmas y el contenido de las mismas, por lo que considera no corresponder su judicialización, vulnerando su derecho al debido proceso; asimismo, se habría incurrido en violación del derecho a la defensa al excluir a los testigos del imputado como medio de prueba sin fundamento alguno, situación que habría determinado la existencia de un defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del CPP. Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 20 de octubre y 014/2013 de 6 de febrero.

En el presente motivo el recurrente denuncia los siguientes puntos: i) Refiriéndose al art. 370 núm. 5) del CPP (que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria) y al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, con relación a la Sentencia manifiesta que esta sería una resolución arbitraria por carecer de motivación y congruencia, con relación a las pruebas documentales y testificales, al análisis del tipo penal, los elementos del delito y forma de participación; en tal situación, el recurrente desarrollando jurisprudencia constitucional y ordinaria respecto a la fundamentación de la sentencia, acusa que el Tribunal de alzada no se encontraría exento de fundamentar las resoluciones que emita, debido a que se constituye en controlador de la legalidad ordinaria y logicidad de la sentencia, lo contrario sería infringir lo establecido en el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso. ii) Refiriéndose al art. 370 núm. 6) del CPP (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), manifiesta que dentro de éste punto existe un agravio que no habría sido considerado y menos motivado por el Tribunal de apelación, siendo que pidió en su recurso el control de la valoración defectuosa realizada en la Sentencia respecto a la prueba MP7 (reporte de tránsito generado del Sistema Informático de fecha 03/12/2012); respecto a este punto, acusa que el Tribunal de alzada sólo se habría manifestado respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba testifical y no así de la prueba documental MP7, respecto del cual se habría omitido su pronunciamiento.

En conclusión, manifiesta que respecto al incumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP, lo que pretende es que el Tribunal de alzada haga un control sobre la correcta valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo y su consiguiente fundamentación respecto a la decisión asumida en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso.

Sobre los puntos invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 2221/2012 de 8 de noviembre y 0893/2014 de 14 de mayo y los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de junio, 342 de 28 de agosto, 207 de 28 de marzo, 319 de 4 de diciembre, 149 de 29 de mayo, 444 de 15 de octubre de 2005, 743/2013-RRC de 17 de diciembre y 438 de 15 de octubre de 2005.

Refiriéndose al art. 370 núm. 1) del CPP (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), con referencia a la Sentencia indica que se formuló contra varios acusación sobre la comisión del delito previsto en el art. 181 inc. a), b), d), e) y g) del CT y art. 20 del CP, sin embargo, el proceso únicamente se había desarrollado en su contra hasta sentenciarlo, cuando de la revisión de las pruebas documentales y testificales, éstas no demostrarían que su persona haya adecuado su conducta al tipo penal establecido en el art. 181 inc. d) del CT y mucho menos que hubiese actuado con conocimiento y voluntad, por inexistencia de subsunción de la conducta al tipo penal y sin la verificación de los elementos constitutivos del delito.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 236/2007de 7 de marzo y 316/20’06 de 28 de agosto.

El recurrente refiriéndose a la Sentencia acusa existir nulidad por defecto absoluto, debido a que se le habrán efectuado notificaciones por edictos vulnerado su derecho a la defensa, siendo que tiene señalado y plenamente establecido su domicilio real (calle Campero N° 337 de la ciudad de Santa Cruz); por ello, manifiesta que al proceder a la notificación mediante edictos y no de forma personal como establece el art. 163 del CPP, con el acta de intervención, radicatoria, acusación fiscal y particular, además que la notificación edictual habría sido incompleta por falta de notificación con las pruebas de cargo y descargo, actuaciones que en su criterio son nulas al constituirse en defecto absoluto conforme lo establecido en los arts. 166 y 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del derecho a la defensa. Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 250/2017 de 9 de marzo, 223/2013 de 6 de marzo, 336/2013 de 5 de julio, 78/2014 de 17 de marzo, 514/2014 de 8 de septiembre y 337/2011 de 13 de junio.