AS/0648/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0648/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente denunciando que la Sentencia fue emitida en franca violación del art. 370 núm. 4) del CPP, debido a que contempla pruebas que fueron introducidas al proceso sin cumplir el procedimiento, con relación a las pruebas documentales “MP1, MP2, MP7, MP8” y “MP3, MP4, MP5, MP6”, mismas que dice no fueron exhibidas a los testigos con la finalidad de que reconozcan sus firmas y su contenido, por lo que considera no corresponder su judicialización por vulneración del derecho al debido proceso; asimismo, que se incurrió en violación del derecho a la defensa al excluir a los testigos del imputado como medio de prueba sin fundamento alguno, situación que determinó la existencia de un defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del CPP. Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 20 de octubre y 014/2013 de 6 de febrero. Respecto al cuarto motivo, refiriéndose a la Sentencia acusó la nulidad por defecto absoluto, debido a que se le efectuó notificaciones por edictos vulnerado su derecho a la defensa, siendo que tiene señalado y plenamente establecido su domicilio real (calle Campero N° 337 de la ciudad de Santa Cruz); por ello, manifiesta que al haberse procedido a la notificación mediante edictos y no de forma personal como establece el art. 163 del CPP, con el acta de intervención, radicatoria, acusación fiscal y particular, además que la notificación edictual fue incompleta por falta de notificación con las pruebas de cargo y descargo, actuaciones que en su criterio son nulas al constituirse en defecto absoluto conforme lo establecido en los arts. 166 y 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del derecho a la defensa. Sobre esta temática invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 250/2017 de 9 de marzo, 223/2013 de 6 de marzo, 336/2013 de 5 de julio, 78/2014 de 17 de marzo, 514/2014 de 8 de septiembre y 337/2011 de 13 de junio.

Con relación a estos motivos (primer y cuarto), se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que  implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, el recurrente sin establecer la situación motivacional del Auto de Vista con relación a los motivos acusados precedentemente, refiriéndose a la Sentencia expresó que se introdujo y se excluyó pruebas sin cumplir el procedimiento legal establecido y que se efectuaron notificación incumpliendo lo establecido en el art. 163 del CPP; en el caso concreto, el recurrente interpuso su recurso de casación observando en ambos motivo una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerando que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que ambos motivos devienen en inadmisibles.

Respecto al segundo motivo, el recurrente denunció los siguientes puntos: i) Refiriéndose al art. 370 núm. 5) del CPP (que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria) y al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, refriéndose a la Sentencia manifiesta que ésta es una resolución arbitraria por carecer de motivación y congruencia, con relación a las pruebas documentales y testificales, al análisis del tipo penal, los elementos del delito y forma de participación; en tal situación, el recurrente desarrollando jurisprudencia constitucional y ordinaria respecto a la fundamentación de la sentencia, acusó que el Tribunal de alzada no se encuentra exento del deber de fundamentar las resoluciones que emita, debido a que se constituye en controlador de la legalidad ordinaria y logicidad de la sentencia, lo contrario constituye infringir lo establecido en el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso. ii) Refiriéndose al art. 370 núm. 6) del CPP (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), manifestó que en éste punto existe un agravio que no fue considerado y menos motivado por el Tribunal de apelación, siendo que pidió en su recurso el control de la valoración defectuosa realizada en la Sentencia respecto a la prueba MP7 (reporte de tránsito generado del Sistema Informático de fecha 03/12/2012); respecto a este punto, acusó que el Tribunal de alzada sólo se manifestó respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba testifical y no así de la prueba documental MP7, respecto del cual se omitió su pronunciamiento. Concluye, manifestando respecto al incumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP, lo que pretende es que el Tribunal de alzada haga un control sobre la correcta valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo y su consiguiente fundamentación respecto a la decisión asumida, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y 0893/2014 de 14 de mayo y los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de junio, 342 de 28 de agosto, 207 de 28 de marzo, 319 de 4 de diciembre, 149 de 29 de mayo, 444 de 15 de octubre de 2005, 743/2013-RRC de 17 de diciembre y 438 de 15 de octubre de 2005; respecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que las mismas no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

Sobre los Autos Supremos invocados como precedentes referidos la fundamentación y defectuosa valoración de la prueba; respecto de los cuáles, se advierte que el recurrente no procedió a explicar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, limitándose sólo a citarlos y transcribir lo que creyó pertinente de los precedentes, sin determinar de manera precisa las contradicciones que existirían con relación al hecho generador del defecto que emergen del Auto de Vista confutado, más cuando su invocación argumentativa está enfocada a la Sentencia y brevemente al Auto de Vista que impugna; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la ausencia de motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria (prueba documental y testifical) y que omitió pronunciamiento respecto a la prueba documental MP7, vulnerando así su derecho al debido proceso, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho a la defensa respecto a la argumentación del punto que demandó en su recurso de apelación; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto constituiría la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, por falta de fundamentación y motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria y pronunciamiento de la prueba MP7, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.

Finalmente, con relación al tercer motivo, el recurrente citando el art. 370 núm. 1) del CPP (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), refiriéndose a la Sentencia, indicó que se formuló contra varias personas acusación sobre la comisión del delito previsto en el art. 181 inc. a), b), d), e) y g) del CT y art. 20 del CP; sin embargo, dice haberse desarrollado el proceso únicamente contra su persona hasta sentenciarlo, cuando de la revisión de las pruebas documentales y testificales, éstas no demostraron que su persona haya adecuado su conducta al tipo penal establecido en el art. 181 inc. d) del CT y mucho menos que haya actuado con conocimiento y voluntad, evidenciándose en su caso la falta de subsunción de la conducta al tipo penal y que no existió verificación de los elementos constitutivos del delito.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 236/2007de 7 de marzo y 316/20’06 de 28 de agosto, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva; de su verificación, el recurrente no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, más cuando todos sus argumentos van dirigidos y versan sobre la emisión de la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; por lo tanto, no identificó expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal o explicar de qué manera ésta decisión le causó agravio, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión; asimismo, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización.