II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que, el Auto de Vista que impugna incurre en falta de fundamentación y motivación afectando el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, infringiendo los arts. 398, 124 y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Considera que contrario al art. 407 del CPP, el Tribunal de apelación “no ha realizado un análisis mínimo de la sentencia condenatoria, puesto que la misma se basa en hechos inexistentes o no acreditados durante el juicio” (sic)
Precisa que los criterios de los de apelación desconocen los lineamientos en torno la valoración probatoria establecidos en el AS 399/2014-RRC de 19 de agosto; así como, emitir criterio valorativo en torno a la prueba, acto que es vedado por la doctrina legal del AS 317 de 13 de junio de 2003, así de sus homólogos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero.
En ese contexto, el recurrente, cuestiona que la condena se haya basado, en análisis discrecional y arbitrario, incluyendo “prueba que no puede ser valorada porque al excluirla y apartarla del juicio no se le puede asignar un valor y mucho menos puede ser tomada en cuenta…tampoco asignarle valor como pericial a la declaración de la Médico Forense como de la Psicóloga de la Defensoría, puesto que al estar ofrecidas en calidad de peritos y sus informes apartados del proceso, no cumplen con lo establecido en la SC 0737/2010-R de 2 de agosto” (sic)
Explica que el foco de apelación restringida cuestionó que la sentencia se basase en hechos no existentes o acreditados y valoración defectuosa de la prueba, “otorgando un valor pericial, al testimonio de las profesionales que fueron ofrecidas como peritos pero que al haber excluido la pericia en sí no podía valorarse testimonio como perito cuando en el juicio oral no se introdujo dichas pruebas” (sic). Con similar postura, agrega que, la presunción de culpabilidad adoptada por Sentencia tiene lazo en el supuesto de paternidad de la criatura resultante de la supuesta violación, empero, sin haber tomado presente la presentación de un certificado de nacimiento que acreditaba esa paternidad a un tercero.
En este punto cita y transcribe porciones de los AASS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 460/2016-RRC de 16 de junio.
Manifiesta que en el juzgamiento del caso el tribunal de origen se alejó del principio y garantía de presunción de inocencia, márgenes a los que se hallaba vinculado ya sea por su tutela desde el Texto Constitucional, Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, así como por la jurisprudencia emitida en el AS 332/2012-RRC de 18 de diciembre.
Reitera que la motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado afecta al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por cuanto desconoce el porqué de la decisión judicial quedando en incertidumbre.
Considera como resultado dañoso del defecto, apunta a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida que genera la imposición de un apena de 20 años de presidio “sin pruebas que demuestren [su] participación en el hecho que se [lo] acusa” (sic), debiendo -señala- el Tribunal de casación verificar y contrastar los fundamentos de la Sentencia y el Auto de Vista, dentro de los alcances del AS 354/2014-RRC de 30 de julio y su homólogo 218/2014 de 4 de junio.
Señala además que el AV 25, incurre en falta de fundamentación violando el art. 124 del CPP, pues únicamente realiza un relato de la prueba introducida a más de revalorizarla, sin cumplir los lineamientos del AS 910/2019-RRC de 14 de octubre y entrando en consideración de los AASS 218/2014 de 4 de junio199/2013 de 11 de julio, 214 de 28 de marzo, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto, 131/2007 de 31 de enero, 550/2014-RRC de 15 de octubre.
Más adelante el recurrente transcribe porciones de los AASS 399/2014-RRC, 238/2014 de 27 de junio, 317 de 13 de junio de 2003, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
Señala que el AV 25, transgredió el art. 398 del CPP, al emitir un fallo incongruentemente omisivo, “puesto que no existen motivos razonables para la determinación tomada” (sic); en tal sentido, expresa que lejos de brindar una respuesta los de alzada solamente aludieron la problemática planteada en relación a la valoración de material probatorio excluido en fase de debate, y que la sentencia se haya fundado en hechos no acreditados, en oposición a los lineamientos del AS 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 199/2013 de 11 de julio y 5 de 26 de enero de 2007.
