IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
Por Informe saliente a fs. 431, el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, señala que el 7 de abril de 2021, comunicó a la abogada Jimena Requena la emisión del AV 25, expresando su conformidad; acto al que le sucedió la presentación de memorial de casación el día 14 de igual mes y año, al quinto día de aquella comunicación. Si bien, el método utilizado por el señor oficial de diligencias no brinda información precisa sobre si se hubo entregado copia (física o digital) del AV 25, o bien se acredite objetivamente que la diligencia cumplió su cometido, no es menos cierto que la presentación del memorial de recurso, de alguna forma, repara todas aquellas imprecisiones, con lo cual apelando al último párrafo del art. 166 del CPP, y teniendo cumplidos los plazos del art. 417 de igual norma, resta verificar el cumplimiento de los demás presupuestos de admisibilidad.
En este contexto, primeramente, la Sala considera expresar que sus labores en razón de las competencias delegadas por los arts. 42 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 50 núm. 1) del CPP, no la convierten en instancia, es más bien un Tribunal de cierre, entendido desde un punto de vista precedencial, es decir, no ligado al debate de hechos o facticidad, sino a la forma en cómo es aplicada la norma en instancias inferiores, de ahí que la funcionalidad de sus labores se halle circunscrita a un acto en específico, que es sentar y unificar jurisprudencia. En esa labor se ha impuesto a esta Sala un escenario procesal delimitado de antemano y equidistante a las funciones que por su nivel institucional posee; siendo que por un lado se encuentra en el deber de unificar la jurisprudencia de la materia en juzgados inferiores y por otro a desarrollar esa misión dentro de los cánones que el Legislador ordinario ha impuesto; otro criterio, consideramos con certeza, conduciría a una implícitamente a actuaciones legislativas de facto.
Si bien, el diseño del Estado Constitucional de Derecho irradia su magnitud normativa en diversos estratos del ordenamiento jurídico, como es el caso de los supuestos de apertura extraordinaria y flexibilización de requisitos de admisibilidad, tal contingencia, a la par, no se halla dejada al criterio libre, ni de las partes ni de los que eventualmente operamos la administración de justicia. Como muestra de seguridad, predictibilidad y básicamente como señal de seguridad jurídica hacia los justiciables, los criterios de admisión extraordinaria, se basan por una parte en la relación causa-efecto, entre un acto o hecho cuestionado y la vulneración de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; así como, exige también que de esa relación básica sea el que recurre quien dote de elementos de información, procesal, factual y principalmente jurídica, del porqué se considera un acto constituye defecto absoluto, cuál ha sido el impacto restrictivo o lesivo que haya generado; datos que, superando el solo señalamiento y la adjetivización, reporten datos suficientes que justifiquen una apertura excepcional y extraordinaria de competencia. Situación que no solo implica un requisito razonable para la fluidez comunicacional entre esta Sala y el justiciable, sino que en esencia procura también limitar actos que por su irrelevancia bien puedan ser aprovechados en una dimensión de abuso del derecho a la impugnación, dilatando la resolución de un proceso de manera insustancial y congestionando el sistema judicial de forma innecesaria.
Cualquiera sea el caso, en materia de autos, y lo que es en estricto el recurso de casación opuesto por el señor Cecillio Ferrel, la Sala concluye que el mismo es inadmisible, a continuación, brindamos razones.
En suma, el recurso de casación presentado en esta oportunidad acusa al Tribunal de apelación, por un lado, emitir un fallo ausente de motivación y fundamentación, así como endilga también un presunto actuar omisivo; en ese contexto, el recurrente señala, ciertas cuestiones en torno a elementos de prueba que en su criterio fueron introducidos indebidamente al proceso, y pese a ello la condena se fundó sobre aquellos, así como, sindica al Tribunal de alzada, únicamente relatar los argumentos del escrito de apelación, y, también, revalorizar la prueba; sin embargo de ahí en más, el recurso en análisis solamente es un acopio de adjetivos, pasajes de jurisprudencia sin vinculación explicada sobre su relación con lo reclamado y un catálogo de normas que a juicio del recurrente hubieran sido infringidas, normas que redundan entre normas de procedimiento que regulan la forma de emisión de resoluciones así como otras que tutelan derechos de rango constitucional.
No obstante, un agravio o motivo de casación propiamente dicho, no es presente en el recurso. Ya sea en la total ausencia de relacionamiento de situaciones de hecho símiles entre los precedentes invocados y el AV 25, como también en el nulo esfuerzo en sostener la presencia de un defecto procesal que por su implicancia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación.
En el primer caso, la retahíla de jurisprudencia señalada como precedentes contradictorios, al igual aquella que hace sustento a la narración del memorial, no poseen un vínculo razonado con la problemática expuesta, característica que, hace lógico afirmar que si tal es el caso, menos aún, se tiene absuelto el señalamiento de contradicción en términos precisos, es decir el señalamiento que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Así las cosas, cuando la Ley, alude como base de lo que es casación a una situación de hecho similar, se entiende pues que la labor a realizar en casación, superando la invocación del precedente en apelación restringida, que es requisito necesario, deba explicar justamente cual la similitud de actos o acciones sobre las que el precedente haya sentado decisión, precisándose si esa forma específica de aplicación de la norma es disímil al fallo que se recurre en casación. Resulta natural entonces, asegurar que cualquier fallo judicial, incluidos los emitidos en casación, no se tratan de actos jurídicos que provean mandatos imperativos como lo es una Ley, sino formas que según las características propias del caso en concreto dan cuenta de la manera o el método en la que una norma en específico fue aplicada, con lo que debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso.
Por otro lado, la constante mención a un supuesto de lesión de derechos de rango constitucional basado en un supuesto de lesión al debido proceso por falta de fundamentación o bien ausencia de respuesta, no abastece ni de forma necesaria menos aun de modo suficiente una eventual y extraordinaria apertura de competencia, dado que la argumentación explanada, solamente se reduce al adjetivo de considerar que el AV 25 es ausente de fundamentación y que esa condición deja en incertidumbre al justiciable, empero sin explicar al menos de manera indicativa, las razones por las que tal fallo se considera pobre en fundamentación o el caso de las cuestiones específicas que haya omitido abordar, no siendo posible, que la sola nominación de carente de fundamentación o invocar el vicio de incongruencia omisiva haga por peso específico flexibilizar los requisitos de admisión del recurso.
