IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de marzo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada indicó que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, equivocando su percepción y análisis; en tal situación, refiriéndose a la Sentencia hizo una relación de los hechos, indicando que demostró en juicio oral y contradictorio que su accionar no se adecua al tipo penal de Estafa, haciendo al efecto una relación de la prueba que dice haber presentado y judicializado conforme a procedimiento, afirmando que existe una relación contractual con el acusador particular y su persona, por lo tanto la conducta del acusado no se adecuaría al tipo penal de Estafa.
Respecto al segundo motivo, El recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado manifestó que la Sentencia tiene defectuosa valoración de la prueba, que se transgredió la segunda ley de la lógica referida al principio de la no contradicción, cuando el Tribunal a quo en Sentencia ya valoró la prueba documental y testifical para emitir un fallo justo, por tal razón considera que el Tribunal de alzada mal interpretado la Sentencia, realizando para ello una relación de hechos referidas a la prueba producida en juicio, destacando que la relación contractual fue el préstamo de dinero y que nunca existió venta del vehículo sino prenda o garantía.
Con relación a la temática planteada para ambos motivos (primer y segundo), invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 124 de 15 de febrero de 2007, 410 de 20 de octubre de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 656 de 25 de octubre de 2004, 526 de 29 de septiembre de 2004, 507 de 11 de octubre de 2007 y 137/2012 de 10 de julio; respecto a los precedentes invocados, el recurrente simplemente se limitó a citarlos, no explica en términos precisos en qué consisten las supuesta contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que toda su argumentación versa sobre la Sentencia más nada contra el Auto de Vista impugnado, limitándose a una fundamentación lacónica respecto de los motivos denunciados; de los que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en ninguno de los dos motivos, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad.
