IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de abril de 2021, como se tiene en la diligencia sentada a fs. 104, presentando su memorial del recurso el 27 del mismo mes y año, tal cual se lee del timbre electrónico de fs. 116, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente acude a casación refutando las decisiones de los Tribunales inferiores, acusando al de origen basar su condena sobre hechos inexistentes sin que haya mediado argumento válido sobre la existencia de los elementos constitutivos del tipo, especialmente relacionados, con la presencia de humillaciones e intimidad entre víctima e imputado. En ese mismo sentid, refuta la decisión del Tribunal de apelación, que al declarar la improcedencia de su recurso habría incumplido las condiciones establecidas por la jurisprudencia a efecto de apreciar la labor de subsunción de las sentencias. El señor Calleja Soria Galvarro, expuso una serie de cuestiones referidas con los hechos objeto del proceso, su probanza y la interpretación de parte del acervo probatorio, enfatizando que no se demostró que su persona haya incurrido en la conducta tipificada en el art. 312 bis del CP, señalando además que los aspectos llevados en reclamo ante el tribunal de apelación, no fueron atendidas.
En consideración de la Sala, el recurso opuesto es abiertamente inadmisible no solo por el incumplimiento a las formas procesales exigidas por los arts. 416 y ss del CPP, sino también porque su texto resulta una afirmación unilateral y categórica que no profundiza o brinda elementos jurídico procesales que habiliten una apertura extraordinaria de competencia.
Las aseveraciones formuladas por la recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos (como los relatados en los párrafos que anteceden) que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin cumplir con el señalamiento de la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, no abasteciendo al cumplimiento de tal requisito el señalamiento de un fallo nominándolo precedente contradictorio, sino se exige la argumentación de analogía entre ambas, explicando la situación de hecho similar en laque sean divergentes el fallo que se impugna y el precedente que se invoca, ya sea por el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Si bien en dos porciones del recurso de hace mención a los Autos Supremos 332/2013-RRC de 6 de diciembre, 5 de 26 de enero de 2007 y 38 de 25 de agosto de 2006, del cual reprodujo un fragmento el planteamiento de una situación de hecho similar que se repute contradictoria; más cuando, la contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento.
La Sala advierte que en la presente acción recursiva no se concreta agravio alguno, sino se tratan de afirmaciones unilaterales y adjetivos sobre la labor de los inferiores, empero que más allá de esa afirmación o el natural desarreglo con os resultados del proceso, no muestran labor jurídicamente explicativa que permita desentrañar cual el problema legal planteado, y cual la incidencia del Auto de Vista en el mismo, menos se evidencia al menos la enunciación de precedentes contradictorios, soslayando considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, respectivamente, por el Juez o Tribunal de mérito.
En ese entendido, correspondía que el recurrente efectué la descripción del agravio en consonancia con el marco procesal que rige la actividad recursiva, explicando la situación que considera le es gravosa y confrontándola con situaciones de hechos similares contenidas en otros Autos de Vista o Autos Supremos precisando la norma que se considere aplicada con sentido jurídico diverso, aspectos que al no estar presentes denotan el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, si bien el memorial de casación cuestiona actividades procesales que a juicio de la recurrente fueran anómalas, no detalla la restricción o disminución del derecho o garantía que el acto lesivo le haya provocado, como tampoco explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que conllevan la inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo, advirtiéndose en el recurso producto del presente análisis de admisibilidad.
En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.
