AS/0671/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0671/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La parte recurrente advierte en apelación restringida denunciaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, ya que el Tribunal de juicio no fundamentó el nexo entre el art. 298 del CP y la condena, pues no se probó que las puertas del domicilio hayan sido abiertas, situación que afecta el debido proceso y los arts. 115 de la CPE, 124 y 173 del CPP; asimismo, la Sentencia se basó en defectuosa valoración probatoria, teniendo en cuenta que simplemente se valoraron tres pruebas documentales AP-1, AP-22 y AP-23 de 29 elementos introducidos, si se toma en cuenta la prueba testifical del cerrajero se evidencia que la puerta contaba con 4 candados y que solo se abrieron 2 y que la puerta continuó cerrada por los otros 2 candados, haciendo inviable el ingreso al inmueble, tampoco se probó que la acusada Susana Fabiola Cuba de Loza hubiese estado presente al momento del hecho, teniendo también que simplemente fueron valoradas dos testificales y que se omitieron otras dos, afectando lo previsto en los arts. 115 y 180 del CPE, 124 y 173 del CPP, viciando de nulidad la Sentencia de conformidad a los arts. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del CPP; en cuyo sentido, el Auto de Vista impugnado se basó en actividad procesal defectuosa por afectación del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ya que se presentó apelación restringida contra la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada observó el recurso planteado mediante providencia de 6 de marzo de 2020, en cumplimiento al mismo se presentó el memorial de subsanación; empero, el Auto de Vista impugnado resolvió la apelación restringida declarando la improcedencia con otros argumentos a las observaciones expuestas, teniendo por lo tanto que si el Tribunal de alzada consideraba que la apelación restringida era insuficientemente fundamentada debió observar sobre todos los supuestos que hacen viable la apelación y no sólo sobre algunos para luego fallar sobre los supuestos no observados, contradiciendo la jurisprudencia, que prohíbe resolver el recurso sobre criterios distintos a los observados, a pesar que todas las observaciones fueron cumplidas por la parte recurrente en cuya consecuencia dejan en estado de injusticia.

Del análisis expuesto con anterioridad se evidencia que la parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad, exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que simplemente cita los Autos Supremos Nº 098/2013 de 15 de abril y 481/2016-RA de 24 de junio, 86/2013 de 26 de marzo, 234/2012-RA y 481/2016-RA, sin efectuar el análisis de contraste entre dichos fallos con el Auto de Vista impugnado, para que en base a esos insumos este Tribunal efectúe su labor nomofiláctica de conformidad con el acápite III. ii) del presente fallo, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de lo pretendido.

Por otro lado, si bien la parte recurrente advierte la afectación de sus derechos y garantías constitucionales referentes al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; sin embargo, este Tribunal advierte que la denuncia de casación resulta engorrosa, ya que por una parte se evidencia que en apelación restringida se denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados conforme al art. 370 núm. 6) del CPP y que la Sentencia supuestamente se basó en defectuosa valoración probatoria, teniendo en cuenta que simplemente se valoraron tres pruebas documentales AP-1, AP-22 y AP-23 de 29 elementos introducidos, teniendo más adelante que el Tribunal de alzada hubiese declarado improcedente su apelación restringida sobre situaciones no observadas; en cuya virtud, esta Sala concluye que los recurrentes confunden sus argumentos recursivos, ya que no establecen con precisión cuál es el hecho generador del recurso o que es lo que hizo o no el Auto de Vista impugnado, aspectos que imposibilitan ingresar al análisis de fondo y que no pueden ser suplidas de oficio en esta instancia casacional, teniendo por lo tanto que el recurso en análisis deviene en inadmisible.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0102/2014-S2 de 4 de noviembre, no puede ser objeto de contraste, ya que de acuerdo al art. 416 del CPP, no se encuentra dentro de las previsiones aplicables de precedente contradictorio.