I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 05/2019 de 14 de mayo (fs. 175 a 182), el Juzgado de Sentencia Penal Nro. 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Catalina Mamani Yucra, absuelta de pena y culpa de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, tipificados en los arts. 282, 283 y 287 del CP, respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante, formuló recurso de apelación restringida (fs. 210 a 218), siendo resuelto por Auto de Vista 14/2021 de 20 de abril pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y en consecuencia se confirmó la sentencia apelada.
c) Por diligencias del 07 de mayo de 2021 el recurrente fue notificado (fs. 256), con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis.
II SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El primer reclamo respecto a la resolución que resuelve la exclusión de prueba
de cargo al respecto mediante el memorial en la apelación, se hizo la presentación de las pruebas literales de cargo identificando las mismas de la siguiente manera: a) Propuesta borrador para la digitalización de cabecera de tv. cable COTAP, b) Resolución 10/2018 de 10 de mayo 2018 emitida por el Consejo de Vigilancia COTAP, mediante el cual vetan el proyecto de compra de equipos, c) Acta de posesión del Directorio del Consejo de Administración de COTAP, del cual es miembro la señora Catalina Mamani, d) Copia de publicaciones realizadas en la Red Social Facebook en el cual se me ataca al recurrente a raíz de las aseveraciones realizada por la acusada. Que las pruebas descritas y de forma contradictoria: fueron excluidas por el Juez A Quo autoridad que por cierto realizo una defectuosa aplicación de las normas constitucionales y del art. 171 del CPP, toda vez que las pruebas excluidas guardaban relación directa con los hechos acusados, el Auto de Vista respecto a la exclusión probatoria refiere lo siguiente: Respecto a la incorrecta aplicación del art. 171 del CPP, toda vez que la primera parte de la norma citada establece “Todos los elementos lícitos de convicción”, que las pruebas deben ser lícitamente obtenidas, el art. 172 del CPP, determina la exclusión de las pruebas contrarias a los Tratados Internacionales y en base a dicho argumento la Juez Aquo realizó su fundamentación y que la prueba excluida, no podría haber sido introducida por que violaría los derechos de la parte contraria. La cual por cierto presenta agravios contra su persona. No considerando la errónea aplicación de las normas procesales, en el caso de Autos los Vocales de la Sala Penal hacen énfasis a: “…se admitirán como medios de prueba todos los elementos licios de convicción…”, dando a entender que con dicha premisa la Libertad Probatoria, sin embargo el Auto de Vista recurrido no hacen énfasis porque se considera prueba ilícita, es decir que no existe ningún fundamento que refiera a la ilicitud de las pruebas excluidas, se puede advertir que el Auto de Vista realizaron una incorrecta aplicación de los arts. 171 y 375 del CPP, referente a la Libertad Probatoria debido a que no se pudo demostrar su ilicitud y por otro lado el art. 375 CPP, dicha norma no obliga menos condiciona la realización de actos preparatorios para la presentación de pruebas previamente a la acusación particular. Cita como precedentes el Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo y la Sentencia Constitucional 1667/2013 de 4 de octubre.
El segundo reclamo, está referido a los Defectos de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a los hechos inexistentes, no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba y el inc. 5) del art. 370 del CPP falta de fundamentación de la Sentencia. Respecto a la errónea valoración de las pruebas, ya que las declaraciones de los testigos de cargo: Sandra Dana Escalante Beltrán, David Reynaldo Vásquez Sandoval, Edgar Emilio Meza, Jimmy Charlie Guanaco Gutiérrez, Jhonny Medrano Torricos, Rene Espada Rodríguez, presenta errores y contradicciones entre el acta de juicio oral y la Sentencia, en dichas declaraciones se advierte que existe contradicciones entre las fechas toda vez que según la sentencia, la mayoría de los testigo habrían indicado como fecha de hechos el 4 y 7 de julio 2018, dichos aspectos son totalmente contrarios a la realidad, siendo que el acta de juicio oral contradice a lo plasmado en Sentencia, resultando ser un agravio para el recurrente sin embargo, el agravio aludido fue erróneamente interpretado y valorado por los vocales que emitieron el Auto de Vista, que según se pretendió nuevamente la valorización de las pruebas producidas en juicio y concluyen indicando que la carga de la fundamentación estuviera cargo del apelante y que en todo caso el recurrente no habría cumplido con la doctrina legal aplicable al no indicar cuál de los elementos de la sana critica fue incumplida por la juzgadora a efectos de establecer la legalidad o logicidad, y por tal motivo el Tribunal de alzada no puede dar valor a las pruebas; cabe mencionar que el recurrente de ninguna manera solicitó que el Tribunal de Alzada realice una nueva valoración de las pruebas testificales, más al contrario se reclamó que la juez a quo realizó una valoración incorrecta, que los extractos de los testigos de cargo no coinciden con las aseveraciones plasmadas en las actas de juicio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2019-RRC de 15 de mayo y 289/2018-RRC de 07 de mayo.
