IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado con relación a su primer motivo, sobre la resolución que resuelve la exclusión de prueba de cargo, pruebas literales ofrecida en apelación restringida, las pruebas descritas y de forma contradictoria: fueron excluidas por el Juez A Quo autoridad que por cierto realizo una defectuosa aplicación de las normas constitucionales y del art. 171 del CPP, toda vez que las pruebas excluidas guardaban relación directa con los hechos acusados, el Auto de Vista respecto a la exclusión probatoria refiere lo siguiente: Que la prueba excluida, no podría haber sido introducida por que violaría los derechos de la parte contraria, la cual por cierto presenta agravios contra su persona. No considerando la errónea aplicación de las normas procesales se puede advertir que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación de los arts. 171 y 375 del código adjetivo penal, al respecto el recurrente pretende que este Tribunal efectúe un control sobre las decisiones emitidas por el Tribunal de apelación, con relación a los incidentes de exclusión probatoria, es preciso recordar que, dicha decisión no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 numeral 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, el motivo analizado deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, en el que alega el recurrente que cuestionó los defectos de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) y núm. 5) del CPP, relativo a los hechos inexistentes, no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba y el inc. 5) del art. 370 del CPP falta de fundamentación de la Sentencia, al no realizarse una valoración integral de la misma, identificando que las declaraciones testificales de cargo no fueron consideradas menos valoradas, el agravio aludido fue erróneamente interpretado y valorado por los vocales que emitieron el Auto de Vista, que concluyen indicando que la carga de fundamentación estuviera cargo del apelante y que en todo caso el recurrente no habría cumplido con la doctrina legal aplicable al no indicar cuál de los elementos de la sana critica fue incumplida, a efectos de establecer la legalidad o logicidad, por tanto el Tribunal de alzada no puede dar valor a las pruebas, que según se pretendió por parte del recurrente nuevamente la valorización de las pruebas producidas en juicio. Cabe mencionar que el recurrente de ninguna manera solicitó que el Tribunal de Alzada realice una valoración de las pruebas testificales, más al contrario se reclamó que la juez a quo realizó una valoración incorrecta, toda vez que los extractos de las declaraciones de los testigos de cargo, no coinciden con las aseveraciones plasmadas en las actas de juicio, contraviniendo de esta manera en el art. 173 CPP.
Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2019-RRC de 15 de mayo y 289/2018-RRC de 07 de mayo, refiere que el Auto de Vista en cuanto tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiera realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana critica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo, reiterando que dichas resoluciones, obligan a los Tribunales de segunda instancia realizar el control de logicidad de las pruebas valoradas para la emisión de la Sentencia por parte de la Juez aquo, sin que ello signifique una nueva valoración. En consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que, resulta admisible.
