IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1° de junio de 2021 (fs. 604), interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado al momento de declarar improcedente cada uno de los agravión denunciados en el recurso de apelación restringida, expresó que; “existiría una ambigüedad debido a que no se citó correctamente las disposiciones consideradas violadas o erróneamente aplicadas, situación que no podría ser subsanada por ése Tribunal de alzada, al no poder indicar cuál sería el criterio pretendido por el apelante, que además diferentes agravios estarían citados de forma simultánea o contradictoria, causando una falta de fundamentación en el recurso…” (sic), cuando contrariamente en su recurso de apelación identificó e individualizó de forma clara las disposiciones legales violadas, entre estas los arts. 115-I y II, 116-I, 117-I, 119-II y 180-I y II de la CPE y 124, 173, 360 núm. 2), 167, 169 núm. 2) y 3) y 370 núm. 1), 5), 6) 8) y 11) del CPP, debido a que los defectos de la sentencia estaban referidos a la falta de fundamentación (insuficiente y contradictoria), que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba e inobservancia de las reglas de la congruencia, aspectos que dice no fueron valorados por el Tribunal de alzada. Asimismo, acusó que el Auto de Vista impugnado es incongruente, debido a que se utilizó como punto en común para la declaratoria de improcedencia de cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, el argumento de la falta de descripción de la “aplicación pretendida”, cuando de manera textual refirió que la aplicación pretendida es la anulación total de la Sentencia emitida por el Tribunal a quo, además de manifestar las normas que pretende sean aplicadas (arts. 171, 173, 359, 124 y 360 del CPP y 180 de la CPE); en esta base, manifestó que se vulneró el principio de certeza en cuanto a los elementos utilizados para la insuficiente y contradictoria fundamentación del fallo, relación generalizada de los agravios y defectuosa valoración de la prueba.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 044/2014-RRC de 20 de octubre, 111 de 31 de 2007, 214 de 28 de marzo, 166 de 12 de mayo, 340 de 28 de agosto de 2006, 320 de 14 de junio de 2003, 308 de 25 de agosto de 2006 y 562 de 1° de octubre de 2004 y 321/2013-RRC de 6 de diciembre, referidos a la defectuosa valoración de la prueba, congruencia omisiva, debida fundamentación, vulneración de normas procesales de orden público y la nulidad absoluta en razón de violación de derechos y garantías constitucionales, la sana crítica, defectos absolutos, etc.; ahora bien, respecto a los precedentes invocados el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir respecto de algunos de forma íntegra y en otros la parte que creyó pertinente, sin explicar en términos precisos en qué consistiría la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que de forma general y lacónica, sólo se limita a denunciar la vulneración del principio de congruencia y certeza en cuanto a los elementos utilizados para la insuficiente y contradictoria fundamentación del Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pero sin describir de forma expresa cuál de ellos y en que consistió la restricción o disminución de su derechos, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.
