II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado sin explicación alguna en el punto III.2 (Sobre el recurso de apelación de Alyda Ayaviri Ramos y Roxana Zulema Ayaviri Ramos), habría establecido sobre el recurso de apelación restringida que interpuso, que; “no cumple con el art. 408 del CPP, porque en el mismo tópico se desarrolló dos agravios que se circunscriben más allá de lo establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP”, “…respeto al único agravio atendible el recurrente no manifiesta concretamente de qué forma se hubiese aplicado erróneamente la ley sustantiva…”, sin describir cuales serían esos dos agravios y total falta de revisión del recurso, en esta situación no podría alegarse para la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación el incumplimiento del art. 408 del Código de Procedimiento Panel (CPP), cuando con anterioridad no se habría dado cumplimiento a la exigencia prevista en el art. 399 del CPP; concluye, manifestando que no podían eludir una respuesta concreta y completa a los agravios expuestos, refiriendo el incumplimiento del art. 408 del CPP y estableciendo dos defectos, sin mencionar cuales y respondiendo sólo por uno. Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 04/2013 de 31 de enero.
La recurrente refiriendo haber denunciado la errónea aplicación de la ley sustantiva referida a la Sustracción de Prenda Aduanera, tipificado y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario con relación al art. 172 de la Ley General de Aduanas, modificado por la Ley N° 037 con relación al art. 23 del CP, debido a que el Tribunal a quo habría adecuado y subsumido su conducta al tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera, paralelamente se le habría atribuido el grado de participación criminal de complicidad (art. 23 del CPP), con imprecisión y con hechos absolutamente distintos a los de la acusación; sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada no se habría referido ni mencionado sobre la temática impugnada y la vulneración del art. 362 del CPP, que en el tópico III.2 del Auto de Vista impugnado no habría hecho ninguna referencia a la denuncia de vulneración al principio de congruencia, limitándose a convalidar una Sentencia que dice contener una teoría fáctica jamás debatida en juicio oral y habiendo sido condenada por hechos absolutamente distintos a los de la acusación pública y particular.
Amplia manifestando que, no existen elementos constitutivos objetivos del tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera, lo que en su criterio implica su errónea aplicación en la Sentencia, hecho que violentaría el principio de congruencia al haber eslabonado para inculparla la complicidad en tal delito, cuando estos aspectos no habrían sido parte de la acusación, no fueron debatidos en juico oral y menos haberse ejercido defensa sobre los mismos. Asimismo, acusa que el Tribunal de alzada estableció que; “…existió acuerdo de voluntades previo a efectos de facilitar las llaves del vehículo al autor del presente hecho, generándose así una cooperación dolosa…”, cuando este hecho no habría sido objeto de juicio, parte de la teoría fáctica y menos debatida en juicio, contrariamente el Tribunal de alzada en su criterio debió ejercer el control de logicidad de la Sentencia y no incorporar hechos jamás debatidos, ejerciendo una errónea aplicación del art. 181 ter del Código Tributario y el art. 172 de la Ley General de Aduanas, paralelamente el art. 23 del CP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 329/de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 451/2007 de 13 de septiembre.
