AS/0697/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0697/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 1° de junio del mismo año (vía Buzón Judicial de fs. 170 y 171); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado sin explicación alguna en el punto III.2 (Sobre el recurso de apelación de Alyda Ayaviri Ramos y Roxana Zulema Ayaviri Ramos), estableció sobre el recurso de apelación restringida que interpuso, que; “no cumple con el art. 408 del CPP, porque en el mismo tópico se desarrolló dos agravios que se circunscriben más allá de lo establecido en el art. 370 m. 1) del CPP”, “…respeto al único agravio atendible el recurrente no manifiesta concretamente de qué forma se hubiese aplicado erróneamente la ley sustantiva…”, sin describir cuales fueron esos dos agravios y con total falta de revisión del recurso, en esta situación afirma no podía alegarse para la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación el incumplimiento del art. 408 del CPP, cuando con anterioridad no se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el art. 399 del CPP; concluye, manifestando que no puede eludirse una respuesta concreta y completa a los agravios expuestos, refiriendo lo el incumplimiento del art. 408 del CPP y estableciendo dos defectos, sin mencionar cuales y respondiendo sólo por uno.

Sobre la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 04/2013 de 31 de enero; ahora bien, respecto al precedente invocado la recurrente simplemente se limitó a transcribir su doctrina legal aplicable, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, siendo que sólo cita la vulneración del art. 399 del CPP, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación. Asimismo, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, la recurrente refiriendo haber denunciado la errónea aplicación de la ley sustantiva referida a la Sustracción de Prenda Aduanera, tipificado y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario (CT) con relación al art. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA), modificado por la Ley N° 037 con relación al art. 23 del CP, debido a que el Tribunal a quo adecuó y subsumido su conducta al tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera, paralelamente se le atribuyó el grado de participación criminal de complicidad (art. 23 del CPP), con imprecisión y con hechos absolutamente distintos a los de la acusación; sobre el punto, acusó que el Tribunal de alzada no se refirió ni mencionado sobre la temática impugnada y la vulneración del art. 362 del CPP, que en el tópico III.2 del Auto de Vista impugnado no hizo ninguna referencia a la denuncia de vulneración al principio de congruencia, limitándose a convalidar una Sentencia que dice contener una teoría fáctica jamás debatida en juicio oral, habiendo sido condenada por hechos absolutamente distintos a los de la acusación pública y particular.

Amplia manifestando que, no existen elementos constitutivos objetivos del tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera, lo que en su criterio implica su errónea aplicación en la Sentencia, violentando el principio de congruencia al haber eslabonado para inculparla la complicidad en tal delito, cuando estos aspectos no fueron parte de la acusación, no fueron debatidos en juico oral y menos se ejerció defensa sobre los mismos. Asimismo, acusó que el Tribunal de alzada estableció que; “…existió acuerdo de voluntades previo a efectos de facilitar las llaves del vehículo al autor del presente hecho, generándose así una cooperación dolosa…”, cuando este hecho no fue objeto de juicio, parte de la teoría fáctica y menos debatida en juicio, cuando contrariamente el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad de la Sentencia y no incorporar hechos jamás debatidos, ejerciendo una errónea aplicación del art. 181 ter del CT y el art. 172 de la LGA, paralelamente el art. 23 del CP.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 329/de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 451/2007 de 13 de septiembre; de la verificación a los precedentes invocados, se establece que la doctrina legal generada en éstos refieren a la congruencia, fundamentación, errónea aplicación de la ley sustantiva y al defecto absoluto; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto al haber ejercido una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de los art. 181 ter del CT, el art. 172 de la LGA y paralelamente el art. 23 del CP, contradiciendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas para el caso; constatándose que, el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando las norma sustantivas vulneradas y el art. 370 m. 1) del CPP, citando los precedentes contradictorios y explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, además de describir la solución al caso que pretende; en consecuencia, se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, resultando el presente motivo admisible para su análisis de fondo.