AS/0701/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0701/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación del Ministerio Público

La Fiscalía considera que el Auto de Vista que recurre, es contradictorio a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, pues a momento de analizar el primer agravio de apelación únicamente afirmaron que en la Sentencia se encontraba en valor otorgado a las pruebas, sin mayor análisis, cuando su labor como Tribunal de alzada “no era simplemente identificar en la sentencia…que en la valoración de la prueba testifical figure expresamente el valor…positivo, negativo, relevante o poco relevante…su labor…consistía en identificar si los jueces del tribunal al momento de asignarle dicho valor…aplicaron o no las reglas de la sana crítica, y si producto de ello se puede verificar fundamentación a esa decisión” (sic).

En similar sentido, señala el Ministerio Público que el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal de los AASS 354/2014-RRC de 30 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, pues en lo que fue la respuesta al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 núm., 5) del CPP, “la labor del tribunal de alzada no es justificar a toda costa el accionar de los jueces del Tribunal queriendo convalidar una escueta descripción delos elementos de prueba…sino…consistía en exigir que la descripción de los elementos de prueba sea acorde a lo establecido en la doctrina legal aplicable” (sic).

El Tribunal de apelación no brindó atención a la denuncia de falta de fundamentación en la valoración de las testificales, pues en sentencia tal labor fue suplida con la sola recopilación de extractos de las deposiciones practicadas, lo cual fuera contrario a la doctrina contenida en el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, que orienta a los jueces y tribunales que, al momento de analizarlas testificales, la resolución a dictar informe la apreciación del testigo, describiéndola. En la misma dimensión la Fiscalía considera que igual yerro es presente a tiempo de analizar la valoración de las pruebas documentales.

II.2 Recurso de casación de la Universidad Amazónica de Pando

Los representantes de la entidad recurrente, alegan que en el recurso de apelación restringida opuesto cuestionaron la fundamentación de la Sentencia, considerándola que ésta era ausente de la valoración integral de la prueba en inobservancia al art. 173 del CPP, precisan que “en la prueba MP4, cursa el informe preliminar de investigación….declaraciones testificales de JBI, MJVP, JRIE, HORQ y GZT, los mismos de forma uniforme manifiestan e identificaron a los acusados en los hechos suscitados” (sic).

En ese sentido, consideran que el Tribunal de apelación en lugar de realizar el control sobre la valoración probatoria de sentencia, ocuparon su respuesta en calificar de deficientes las apelaciones promovidas, sin invertir en tal labor fundamentación que justifique la decisión de mantener incólume la Sentencia, en el orden del Auto Supremo5 de 26 de enero de 2007 y su homólogo 317 de 13 de junio de 2007.

El actuar del Tribunal de alzada, agrega la entidad recurrente, “se concretó exclusivamente a efectuar un cuestionamiento del recurso de apelación restringida, sin observar la infracción a los derechos y garantías constitucionales” (sic). Los de apelación -prosigue- se limitaron a reiterar que no fueran segunda instancia, lo que generó inseguridad jurídica, más cuando se cuestionó “que las propias declaraciones de los imputados…no puede ser considerado como un medio de prueba, para llegar a una conclusión sin tomar en cuenta que la abundante prueba que se presentó llega a establecer la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados” (sic).

El agravio de falta de fundamentación denunciado en alzada en el marco del art. 370 núm. 5) del CPP, no fue atendido en la dirección establecida por la jurisprudencia en AASS 209/2015-RRC de 27 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto, 202/2013-de 16 de julio 437 de 24 de agosto de 2007 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, pues las razones para confirmar la Sentencia de grado y declarar improcedente el recurso de apelación restringida no cumplen con rangos mínimos de fundamentación como a la vez no avocan su análisis a los márgenes dispuestos por esa jurisprudencia.