AS/0701/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0701/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD

IV.1 Recurso de casación del Ministerio Público

En cuanto al plazo habilitante el expediente da cuenta que la Fiscalía Fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de abril de 2021, presentando memorial de casación el 5 de mayo de igual año, cumpliendo así el plazo del art. 417 del CPP.

En lo demás, la Fiscalía considera que el Auto de Vista que recurre, no se halla debidamente ni justificado ni fundamentado, sino al contrario, se trata de una decisión que procurase convalidar los yerros del tribunal inferior, ya sea evadiendo el análisis que les fue planteado en apelación restriñida o bien a través de argumentos notoriamente insuficientes. Señala que la revisión de actuaciones en apelación restringida conlleva la obligación de Tribunales de realizar un minucioso examen sobre las razones que motivaron el fallo del inferior, sin que ello se presente en el caso de autos, actos que entrarían en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, ya sea en la resolución del primer motivo como del defecto de sentencia inmerso en el art. 370 núm., 5) del CPP.

Cuando la norma señala que el precedente contradictorio ordena al recurrente invocarlo a tiempo de interponer la apelación restringida, considera la Sala, propone un requisito procesal de amplia practicidad, y nunca una formalidad. Teniendo en cuenta la acepción semántica del verbo transitivo invocar, supone no la advertencia o modo de protesta procesal para habilitar el recurso de casación, sino ante todo un criterio jurisprudencial llevado al Tribunal de apelación para su acatamiento, de ahí que la norma oriente el funcionamiento del recurso de casación sobre aquellas resoluciones contrarias a otras anteriores. En todo caso, aquel ‘invocar’, no se agota en el señalamiento de tal o cual precedente o fallo judicial, sino es por sobre todo exponer una forma en la que un caso similar se hubo resuelto y en la existencia de coincidencias o cuestiones análogas con el caso de autos, llevarlo ante el Tribunal de apelación para que falle en esa consecuencia.

De tal cuenta, si una cosa no es el planteamiento de contradicción, exigido por el art. 417 del CPP, no es justamente incumplimiento, ya que todo precedente judicial, pese a poseer su propia tradición, fundar línea o básicamente gozar de popularidad entre el foro, de ninguna manera es Ley, por lo cual no podría entenderse ni afirmarse sobre él que ha sido violado, incumplido u otra forma de quebrantamiento solo posible con materias normativas. Por ello, la alegación del Ministerio Público en sostener que la contradicción del Auto de Vista 65/21 de 19 de marzo y el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, se base en una suerte de incumplimiento, no abastece las exigencias de planteamiento de situación de hecho similar explicada en el art. 416 del CPP, pues a fines de casación, antes deberá señalarse en qué ha de parecerse el precedente con el fallo que se impugna, ello claro, entendiendo que a tratarse de un recurso procesal dentro de un sistema jurídico, se reclamaran la aplicación de normas específicas, más de no de sensaciones procesales o adjetivos sobre la concurrencia de uno u otro género.

Y es que, la exposición de argumentos del Ministerio Público, si bien son claros al demostrar un abierto desarreglo con la decisión de los inferiores, se opaca a tiempo de cumplir requisitos procesales específicos a la materia, ya sea por la no explicación de la situación de hecho similar; o, por el solo señalamiento de vulneración de un derecho o garantía jurisdiccional, sin dotar de elementos que hagan posible una apertura extraordinaria, pues no se tiene argumento que superando el calificativo de información sobre la existencia de un supuesto defecto, la trascendencia de éste en la esfera del proceso y el agravio provocado en quien recurre.

Por todas estas razones, la Sala resolverá en el sentido hasta aquí explicado.

IV.2 Recurso de casación de la Universidad Amazónica de Pando

En cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, se tiene que la entidad recurrente fue notificada el 28 de abril de 2021, presentando memorial de recurso el 5 de mayo de igual año, es decir, dentro de los tiempos otorgados por norma.

Primeramente, la Sala considera expresar que sus labores en razón de las competencias delegadas por los arts. 42 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 50 núm. 1) del CPP, no la convierten en instancia, es más bien un Tribunal de cierre, entendido desde un punto de vista precedencial, es decir, no ligado al debate de hechos o facticidad, sino a la forma en cómo es aplicada la norma en instancias inferiores, de ahí que la funcionalidad de sus labores se halle circunscrita a un acto en específico, que es sentar y unificar jurisprudencia. En esa labor se ha impuesto a esta Sala un escenario procesal delimitado de antemano y equidistante a las funciones que por su nivel institucional posee; siendo que por un lado se encuentra en el deber de unificar la jurisprudencia de la materia en juzgados inferiores y por otro a desarrollar esa misión dentro de los cánones que el Legislador ordinario ha impuesto; otro criterio, consideramos con certeza, conduciría a una implícitamente a actuaciones legislativas de facto.

Cualquiera sea el caso, en materia de autos, la Sala concluye que el recurso de casación opuesto por los representantes de la Universidad Amazónica de Pando, es inadmisible, a continuación, brindamos razones.

Las aseveraciones formuladas por la entidad recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos (como los relatados en el párrafo que antecede) que a su criterio constituirían base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss de CPP, no ha sido cumplida en lo mínimo, como tampoco es presente un argumento de mayor composición que pueda eventualmente promover la flexibilización de requisitos procesales, más cuando el planteamiento central tiene que ver explícitamente con una nueva revisión tanto de la determinación de los hechos como del valor asignado a la prueba en sentencia y la eventual revisión que de aquellos aspectos hubiera efectuado el Tribunal de apelación, aspectos que por su naturaleza exigen un mayor grado de fundamentación en el constructo del agravio, y no solo la relación de desarreglo con las formas de decisión en instancias inferiores, como tampoco basta el posicionamiento autónomo y personal de quien recurre. Tal es así que el fundamento central del recurso se basa en la afirmación -casi- circular que el Tribunal de apelación refrendó sin mayor argumento las conclusiones de la Sentencia, y que ésta basó su absolución sin tener presente varios datos del cuerpo probatorio sustentándose básicamente en lo atestado por los propios imputados, aspectos que si bien son posturas de las partes, no dejan de ser interpretaciones propias sobre su percepción del proceso, que más allá de su validez o no, no constituyen necesariamente formas procesales en materia impugnaticia, pues recuérdese que a fines del art. 398 del CPP, lo que se persigue en el sistema de recursos no es un nuevo juzgamiento sobre los hechos o el valor de las pruebas, sino el control de un fallo, de un texto escrito, y es el origen de cualesquier planteamiento posterior; algo que, no ocurre con el recurso propuesto por la entidad recurrente, que limitó su impugnación a afirmar un supuesto error de los inferiores en base a afirmaciones propias de su perspectiva, y menos aún brindar cumplimiento a los arts. 416 y ss. del CPP, en lo que es el señalamiento de contradicción en términos precisos.

En definitiva, la Sala halla constancia del incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.