IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 116; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido se tiene que, en el primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista, respecto a su denuncia concerniente a la errónea aplicación del art. 312 del CP, alegó que no se había aplicado incorrectamente el mismo, que al tratar de subir el buzo, estaba demostrando los actos impúdicos, argumento que a su criterio, no constituye delito, siendo que lo que se debió demostrar era el fin libidinoso, que no fue esclarecido por el Auto de Vista, limitándose a referir lo que el Tribunal inferior señaló.
Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 410/2004 de 3 de agosto, 597/2003 de 27 de noviembre, 004/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio, 021/2007, 0145/2013-RRC, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 235/2019-RA de 22 de abril y 251/2012 de 12 de octubre; empero, se limitó a citarlos, no realizando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citarlos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no pude ser suplido de oficio.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que esté vinculado a defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, situación por el que, deviene en inadmisible.
En cuanto, al segundo motivo, en el que el recurrente señala que respecto a su reclamo concerniente a la errónea aplicación del art. 342 del CPP, ya que, el Ministerio Público lo acusó por el delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente y no por Abuso Sexual; el Auto de Vista señaló que, aún de oficio por el principio iura novit curia, se puede cambiar el tipo penal, porque pertenecen a los mismos delitos familiares, aspecto que le resulta contradictorio al principio de congruencia.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 410/2004 de 3 de agosto, 597/2003 de 27 de noviembre, 004/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio, 021/2007, 0145/2013-RRC, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 235/2019-RA de 22 de abril y 251/2012 de 12 de octubre; sin embargo, se limitó a citarlos, no realizando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citarlos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió y no pude ser suplido de oficio.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que esté vinculado a defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, situación por el que, deviene en inadmisible.
En relación al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista obvio su reclamo referente a la Errónea aplicación del art. 116 de la CPE; puesto que, no se pronunció al respecto, aspecto que vulnera el debido proceso, al no existir la fundamentación ante su reclamo.
Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 410/2004 de 3 de agosto, 597/2003 de 27 de noviembre, 004/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio, 021/2007, 0145/2013-RRC, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 235/2019-RA de 22 de abril y 251/2012 de 12 de octubre; empero, se limitó a citarlos, no realizando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citarlos, sino que correspondía a la parte recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no pude ser suplido de oficio.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista no se pronunció respecto a su reclamo referente a la errónea aplicación del art. 116 de la CPE, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia que considera injusta e ilegal. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
Finalmente, en relación al cuarto motivo, se advierte que el recurrente incurre en una contradicción; puesto que, respecto a su reclamo concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, por una parte, señala que el Auto de Vista indicó que los motivos del 24 y 25 no son posibles de negar, añadiendo que la prueba AZ-D2 no desvirtúa; empero, no explicaría por qué no desvirtúa, resultándole el fallo incorrecto, lo que denotaría que el recurrente reclama que el fallo impugnado incurrió en insuficiente fundamentación, que vulneraría lo previsto por el art. 124 del CPP; no obstante, contradictoriamente, el recurrente alega que el Auto de Vista respecto a dicho agravio de apelación, no habría respondido nada, lo que implicaría que el fallo recurrido hubiere incurrido en vicio de incongruencia omisiva, que vulnera lo previsto por el art. 398 del CPP, temáticas que resultan completamente diferentes además de contradictorias; pues una cosa es cuestionar que el Auto de Vista hubiere incurrido en insuficiente fundamentación, lo que implicaría que existe pronunciamiento del Tribunal de alzada empero no completa; y, otra muy distinta es alegar que el Auto de Vista no se pronunció o no respondió a un reclamo de apelación, temáticas que resultan completamente diferentes y contradictorias, que impide a esta Sala Penal ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que únicamente fueron citados, incumpliendo realizar el recurrente el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó el antecedente del hecho generador, al resultar contradictorio el motivo, tampoco señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que esté vinculado a defecto absoluto, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, situación por el que, deviene en inadmisible.
