AS/0705/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0705/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, el recurrente refirió que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente el recurso de apelación, indicando que no se encontró que la Sentencia incurrió en defectos absolutos contenidos en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, menos que se vulneró los derechos del acusado, el deber de fundamentación y el deber de valoración probatoria previstos en los arts. 124 y 173 del CPP, ni la garantía del debido proceso y derecho a la defensa contenida en los arts. 115-II y 117-I de la CPE; con este antecedente, haciendo una relación de hechos y refiriéndose a aspectos relacionados a la producción probatoria, el recurrente afirmó que los acusados aprovechando del cargo que ejercían obtuvieron beneficios económicos, ocasionando un daño económico a la empresa CARTONBOL, hechos constituidos en delitos y tipos penales denunciados; respecto a la valoración probatoria, acusó que no se tomó en cuenta ni valoró las mismas, que en su criterio son pruebas conducentes a la demostración y existencia del hecho, que las pruebas aportadas y judicializadas no tuvieron una responsable, íntegra, fundamentada y adecuada valoración, siendo que estas pruebas sustentan los ilícitos cometidos. Concluye, manifestando que estos aspectos no fueron valorados por el Tribunal de alzada, cuando se tiene plenamente demostrado los ilícitos cometidos, las pruebas aportadas no fueron valoradas en su integridad de manera objetiva.

Sobre la temática planteada, el recurrente invocó como precedentes contradictorios las SCP 1233/2017-S1, 0039/2012 de 26 de marzo, 0235/2015-S1 de 26 de febrero y las SSCC 1626/20’11-R de 21 de octubre y 0854/2010-R; al respecto, se debe tener en cuenta que las mismas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

Respecto a la temática planteada, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.