II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de jurisprudencia en cuanto al sistema de recursos y efectuando una transcripción respecto a la interposición de incidentes y excepciones planteadas por el recurrente basadas en los Autos Supremos Nº 500/2006 de 13 de noviembre de 2006, A. S. 659 de 25 de octubre de 2004, señalan los recurrentes, el ilegal rechazo de las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, en contra de la Resolución 12/2017 de fecha 14 de junio de 2017, señalando que no existió una comunicación documentada para abonar la respectiva cancelación, denuncian violación al art. 204 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que en su apelación restringida expresaron que interpusieron falta de acción, en cuanto al art. 204 de giro de cheque en descubierto, debe ser comunicado mediante aviso bancario, y conceder 72 horas para girar la suma prevista, siendo que la carta notariada no fue entregado a los recurrentes sino a la señora Juna Urbin, por lo que debió declararse probada su excepción de falta de acción, por lo que el Auto de Vista les deja en total indefensión, ya que ellos no solicitaron la revisión de la prueba presentada en juicio sino que se tome en cuenta que los recurrentes no tenían conocimiento de la supuesta carta notariada por lo que la Vocal ante esa situación manifestó que no puede ir más allá de lo que son sus atribuciones en cuanto a su reclamo, no refiriéndose de manera fundamentada, no existiendo un análisis de fondo a su petición realizada en su apelación restringida, yendo en contra de los principios de transparencia, probidad, eficacia, eficiencia, debido proceso e igualdad de partes invocados en el art. 30 de la Ley 025, al no encontrar argumento alguno peor aún no señalaron jurisprudencia similar en materia sustantiva, materia procesal, base normativa, principios o doctrina aplicable al caso, Auto Supremo Nº 118/2015-RRC, art. 42-I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial y art. 419 de la Ley 1970, hace mención a que el Auto de Vista no cumplió con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus autos tal como refieren los Autos Supremos Nº 035/2016-RRC, art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. Nº 152/2013-RRCart. 115. II.
Los recurrentes manifiestan que en cuanto a la identificación de los acusados, la comisión de delitos no puede ser atribuida a personas jurídicas, amparados en la S.S.C.C. 966/2011de 22 de junio, respecto a las acciones legales son personales, no obstante la querella y la acusación particular habría sido en contra CORET LOGISTICS S.R.L., siendo que se trata de una persona jurídica Auto Supremo 59/2006 de fecha 27 de enero de 2006, al respecto el Auto de Vista no refiere ni fundamenta simplemente de una manera vaga hace referencia a la Sentencia Nº 04/2017 de fecha 02 de agosto, en la parte I, en la misma los recurrentes estarían plenamente identificados como autores del hecho delictivo, sin embargo, mencionan que para poder llegar a una sentencia condenatorio debería demostrarse las atribuciones penales y de esa manera poder responder las interrogantes ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, se cometió el delito de cheque en descubierto y no basarse en suposiciones que vulneran un debido proceso en igualdad de partes, vulneran sus garantías constitucionales referidos en la Constitución Política del Estado, art. 115 y 117, existiendo una errónea aplicación de la Ley art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Citando como precedente contradictorio los Autos Supremos Nº 118/2015-RRC, III.1, A.S. Nº 500/2006, A. S. Nº 118/2015-RRC, A.S. Nº 035/2016-RRC, A.S. Nº 152/2013-RRC, A.S. Nº 59/2006, SSCC 966/2014.
