IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 04 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 06 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, los recurrentes reclaman el ilegal rechazo de las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, haciendo cita al art. 204 del Código Penal, señalando que no existió una comunicación documentada para abonar el pago, por lo que el por lo que el Auto de Vista les deja en total indefensión, ya que ellos no solicitaron la revisión de la prueba presentada en juicio sino que se tome en cuenta que los recurrentes no tenían conocimiento de la supuesta carta notariada por lo que la Vocal ante esa situación manifestó que no puede ir más allá de lo que son sus atribuciones en cuanto a su reclamo, no refiriéndose de manera fundamentada, no existiendo un análisis de fondo a su petición realizada en su apelación restringida, yendo en contra de los principios de transparencia, probidad, eficacia, eficiencia, debido proceso e igualdad de partes invocados en el art. 30 de la Ley 025, al no encontrar argumento alguno peor aún no señalaron jurisprudencia similar en materia sustantiva, materia procesal, base normativa, principios o doctrina aplicable al caso, Auto Supremo Nº 118/2015-RRC, art. 42-I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial y art. 419 de la Ley 1970, hace mención a que el Auto de Vista no cumplió con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus autos tal como refieren los Autos Supremos Nº 035/2016-RRC, art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. Nº 152/2013-RRCart. 115. II.
De la argumentación expuesta, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma los recurrentes el Tribunal de alzada realizó -una escueta revisión de los antecedentes; es decir, que el Tribunal de apelación emitió respuesta al respecto, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, viéndose impedido de poder efectuar su labor encomendada por ley a través de la contrastación del Auto de Vista con los precedentes invocados (Autos Supremos 035/2016-RRC y 035/2016-RRC), ni por vía de flexibilización, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, Los recurrentes manifiestan que en cuanto a la identificación de los acusados, la comisión de delitos no puede ser atribuida a personas jurídicas, amparados en la S.S.C.C. 966/2011de 22 de junio, respecto a las acciones legales son personales, no obstante la querella y la acusación particular habría sido en contra CORET LOGISTICS S.R.L., siendo que se trata de una persona jurídica Auto Supremo 59/2006 de fecha 27 de enero de 2006, al respecto el Auto de Vista no refiere ni fundamenta simplemente de una manera vaga hace referencia a la Sentencia Nº 04/2017 de fecha 02 de agosto, en la parte I. Vulnerando el debido proceso en igualdad de partes, garantías constitucionales referidos en la Constitución Política del Estado, art. 115 y 117, existiendo una errónea aplicación de la Ley art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Citando como precedente contradictorio los Autos Supremos Nº 118/2015-RRC, III.1, A.S. Nº 500/2006, 118/2015-RRC, 035/2016-RRC, 152/2013-RRC y 59/2006, SSCC 966/2014.
De los argumentos expuestos, se advierte que, los recurrentes no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señalan qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; sumándose a dicha negligencia que los recurrentes no efectuaron el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar, transcribir partes o señalar lo que hubieren establecido los Autos Supremos como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado y en relación a qué agravios de su recurso de apelación restringida, o qué partes de la Resolución recurrida, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente caso.
Al respecto invoca la Sentencia Constitucional SSCC. 966/2014, no obstante, corresponde precisar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 453/2018-RA de 29 de junio y 773/2018-RA de 27 de agosto.
Consiguientemente, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, por lo que deviene en inadmisible.
