AS/0717/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0717/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 5 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, el recurrente el epígrafe de vulneración al principio de proporcionalidad e ilegalidad, acusó que el Auto de Vista impugnado carece del cumplimiento de los principios de racionalidad y logicidad que debe contener todo fallo en cumplimiento al art. 125 del CPP, que en cuento a la imposición de la pena, el Auto de Vista confutado es contradictorio a la doctrina legal aplicable generada en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, debido a que omitió fundamentar por qué a criterio del Tribunal ad quem la pena de 10 años que impuso el Tribunal a quo es legal y correcta, sin considerar que al otro coacusado Francisco Núñez Llaveta juzgado en el mismo proceso, se le impuso una pena menor de 9 años por el mismo delito (Trasporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008), siendo que su persona fue detenido conjuntamente al coacusado antes citado, en las mismas condiciones y comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas; por este hecho, acusó que el Tribunal ad quem no cumplió con la labor de fiscalización, justificación y control de legalidad de los fundamentos de la Sentencia, incurriendo en vulneración de los principios de proporcionalidad e igualdad de las partes establecidos en los arts. 118-III de la CPP y 12 del CPP.

Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, de su revisión se constató que este se refiere a la aplicación del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena; ahora bien, sobre este precedente el recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribir lo que creyó conveniente del mismo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, siendo que la denuncia se circunscribe a la omisión de fundamentación del Tribunal ad quem, del porqué la pena de 10 años que impuso el Tribunal a quo es legal y correcta, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, limitándose a manifestar la vulneración los principios de proporcionalidad e igualdad de las partes establecidos en el art. 118-III de la CPE, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización.