III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 05 de julio del mismo año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que la recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación, incurrió en violación del derecho al debido proceso, en su elemento de tutela judicial efectiva; toda vez que el Tribunal de Alzada, luego de realizar un resumen del memorial de apelación, arriba a la conclusión de que el defecto absoluto de violación al art. 169-3 del CPP, reclamado en el recurso de apelación restringida, no cumple con el principio de trascendencia, al no establecer en qué medida la declaración de los testigos resulta importante para el caso de autos y podría dar lugar a un razonamiento contrario a lo determinado en sentencia; este razonamiento, a criterio de la recurrente vulnera el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, art. 124 del CPP debido a que el Auto de Vista impugnado, no realiza una debida fundamentación respecto al defecto absoluto reclamado y finalmente acusa la vulneración de lo establecido en el art. 116 de la CPE, por cuando la recurrente considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, invoca como precedente contradictorio el A.S. 090/2013.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente pretende introducir como motivo casacional un hecho derivado de la resolución de una apelación incidental sobre exclusión probatoria, hecho que imposibilita a este Tribunal aperturar su competencia; puesto que, como podrá advertirse, la petición del recurrente está orientada para que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida en relación al recurso de apelación incidental, situación inadmisible, pues el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; por lo manifestado, teniendo presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; asimismo el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia, y de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; por cuanto, éste solamente puede ser ejercido en los casos que la Ley ha previsto expresamente, como establece el art. 394 del citado Código, razonamiento ratificado por este Tribunal en los Autos Supremos 078/2012-RA de 23 de abril y 266/2018-RA de 26 de abril; en consecuencia, al tratarse de un tema incidental no corresponde su tratamiento en casación; razón por la cual, el primer motivo resulta inadmisible.
En cuanto al segundo motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que la recurrente denuncia que el Auto de Vista, a momento de resolver el agravio referido a la Violación al principio de Tipicidad e Insuficiente Fundamentación por errónea aplicación del art. 203 del CP, resuelve el mismo incurriendo en incongruencia omisiva; toda vez que omite pronunciarse respecto a la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal Uso de instrumento Falsificado; puesto que a criterio del recurrente, están ausentes el daño ocasionado y el elemento cognitivo y volitivo, aspecto que fue debidamente reclamado en el recurso de Apelación Restringida que a criterio de la recurrente no fue resuelto por el Tribunal de Alzada; asimismo denuncia que el Tribunal de apelación vulnera la disposición contenida en el art. 124 del CPP al transcribir una parte de la sentencia, sin resolver el fondo del agravio de manera fundamentada, incumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, generando un vicio de incongruencia omisiva y que en caso de observar defectos de procedimiento que constituyan defectos absolutos y estos atenten derechos fundamentales deben ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de Alzada o de Casación; en ése sentido, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 238/2007 de 24 de agosto y 055/2014 de 24 de febrero.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 238/2007 de 24 de agosto y 055/2014 de 24 de febrero y establece que la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado se encuentra referida a un defecto absoluto existente en cuanto a fundamentación del Auto de Vista respecto al agravio referido a la Violación al principio de Tipicidad e Insuficiente Fundamentación por errónea aplicación del art. 203 del CP y cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida por cuanto solicita que el Tribunal de Casación analice la existencia de defectos absolutos, estos sean corregidos; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta admisible.
