IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
En torno al plazo habilitante, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de junio de 2021, tal como informa diligencia de fs. 343; por otro lado, el timbre electrónico adherido a fs. 345, da cuenta que el escrito de casación fue presentado el día 9 de igual mes y año, , es decir, dentro del plazo permitido por el art. 417 del CPP.
En lo demás el recurso de casación solicita -básicamente- el retorno a fojas cero, al solicitar la anulación de la sentencia, por considerar que ésta y actos judiciales posteriores, no fueron aplicados entendimientos juriprudenciales en torno al debido proceso y la valoración probatoria; así por ejemplo, se enuncia el AS 305/201-RRC de 22 de noviembre, su homólogo 171/2012-RRC de 24 de julio, reproduciendo partes de su contenido, para luego precisar que la pena impuesta es excesiva enfatizando la ausencia de derecho a indulto, también impuesta.
Aquella descripción es básicamente la estructura del memorial de casación opuesto, de lo cual no es perceptible ni la argumentación que denote la existencia o su propuesta de una situación de hecho similar, a fines del cumplimiento de exigencias procesales del art. 416 del CPP. La contradicción vista en esa norma, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por la recurrente, es visible en la misma una cadena de cuestiones o tópicos que si bien vinculan al Auto de Vista que se impugna, no son determinadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico. Aun ello el memorial en análisis no posee una línea narrativa precisa, por cuanto de la enunciación de vulneración de un derecho pasa a continuación a la reproducción de pasajes de jurisprudencia, apuntes sobre algún tema de la materia, y la acusación –llana y simple- de que los tribunales inferiores hubieran incumplido algo que, dentro el texto del recurso, no es aclarado, lo cual indudablemente, más allá de la difícil construcción de una petición completa, hace que de modo lógico los requisitos procesales no sean cumplidos, ya sea en el planteamiento de contradicción, o bien en el supuesto extraordinario de vulneración de algún tipo de derecho de rango constitucional.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
