AS/0722/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0722/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. Sobre el recurso de Saúl Torrico Cruz

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación al acusado Saúl Torrico Cruz con el Auto de Vista Nº 023/2019-RAR de 13 de septiembre, se practicó el miércoles 25 de noviembre de 2020 y presentó el recurso el miércoles 2 de diciembre de 2020, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo del recurso, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado es un fallo ultra petita, no se circunscribe a los reclamos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público; omite que el apelante no peticionó la nulidad total de la Sentencia absolutoria, no argumentó sobre la existencia de vicio insubsanable alguno o sobre la falta de valoración intelectiva, descriptiva y jurídica de la prueba; por el contrario, sus reclamos no debían considerarse porque su redacción es confusa, incoherente e imprecisa; esta situación inclusive causa indefensión al acusado porque no tuvo oportunidad de pronunciarse o demostrar objetivamente la falta de relevancia de lo manifestado en el Auto de Vista, al no haber sido reclamado por el Ministerio Público en su recurso, sino fundamentado directamente por el Tribunal de apelación.

Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 411 de 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 359 de 26 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el deber del Tribunal de apelación de realizar una adecuada motivación y fundamentación, congruente; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso, se advierte que la Sentencia Nº 38/2016 de 15 de noviembre, es favorable al acusado ahora recurrente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose de los Autos Supremos Nº 411 de 20 de octubre de 2006 y Nº 359 de 26 de junio de 2009, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, vinculados al principio tantum devolutum quantum apellatum, al deber de motivación, fundamentación y congruencia; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del pronunciamiento contenido en el Auto de Vista impugnado (ultra petita); en consecuencia, el primer motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios citados y desglosados precedentemente, resulta admisible.

Con relación a la cita los Autos Supremos Nº 4/02 de 29 de abril, Nº 414/02 de 19 de octubre, Nº 95/04 de 18 de febrero y Nº 140/04 de 10 de marzo, sobre la invocación de precedente contradictorio en casación cuando la sentencia fue inicialmente favorable al recurrente; sin embargo, dichos fallos corresponden al análisis de admisibilidad de un recurso de casación por lo que no constituyen precedentes contradictorios sobre el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado.

Además, en cuanto a la cita los Autos Supremos Nº 073/2013-RRC, 126/2013-RRC de 10 de mayo, Nº 65/2012-RA, Nº 333/2011, Nº 336/2011 y 251/2012 de 17 de septiembre (citadas de esa forma); únicamente refiere que resuelven sobre el respeto del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como sobre la justificación interna y externa de las sentencias, su consistencia, coherencia y claridad, y sobre reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración objetiva de la prueba para fundamentar una sentencia; al efecto, dichos fallos corresponden al análisis de defectos de la sentencia y, en este caso, la Sentencia Nº 38/2016 de 15 de noviembre, fue favorable al acusado, por lo que la cita de los mismos, como supuesta contradicción con dicha Sentencia, resulta incoherente e impertinente y no constituyen precedentes contradictorios sobre el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado.

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y Nº 1083/2014 de 10 de junio, sobre el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, tampoco constituyen precedentes contradictorios, al no ser fallos pronunciados por la sala penal de algún Tribunal Departamental de Justicia o de la sala penal de este Tribunal Supremo de Justicia, sino jurisprudencia constitucional sobre la cual no corresponde el análisis de contradicción previsto en el art. 416 del CPP.

En el segundo motivo del recurso, el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación porque no considera los argumentos expuestos en su escrito de respuesta al recurso de apelación del Ministerio Público, vulnerando derechos y garantías constitucionales, de acceso a la justicia real y efectiva.

Con relación a la cita el Auto Supremo Nº 150/2017-RA, sobre la suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; dicho fallo corresponde al análisis de admisibilidad de un recurso de casación por lo que no constituye precedente contradictorio sobre el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado; y, la jurisprudencia constitucional transcrita de la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo, tampoco constituye precedente contradictorio, al no ser un fallo pronunciado por la sala penal de algún Tribunal Departamental de Justicia o de la sala penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista no consideró los argumentos de su contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita y desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, sino la cita de jurisprudencia constitucional vinculada a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia, estableció el supuesto de flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; y, la jurisprudencia, estableció el supuesto de flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales; sin embargo, el recurrente no desarrolla la supuesta vulneración de derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ni garantía constitucional alguna, que justifique ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, a efectos de determinar si corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad; en consecuencia, el único motivo del recurso de casación, resulta inadmisible.

En el tercer motivo del recurso, el recurrente sostiene que el Auto de Vista genera doble instancia por cuanto incurre en revalorización de la prueba y concluye que los elementos probatorios llevarían a vencer la duda razonable fundada, además de no existir una correcta fundamentación probatoria intelectiva de la testifical y documental del proceso, incumpliendo el art. 173 del CPP, que establece la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, a cargo del juez o tribunal a quo y no de los tribunales de apelación.

Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 525/2004, que fue pronunciado el 20 de septiembre de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 104/2004, que fue pronunciado el 20 de febrero de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 654/2004, que fue pronunciado el 25 de octubre de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo del recurso, se advierte que la Sentencia Nº 38/2016 de 15 de noviembre, es favorable al acusado ahora recurrente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose de los Autos Supremos 525/2004 de 20 de septiembre de 2004, Nº 104/2004 de 20 de febrero de 2004 y Nº 654/2004 de 25 de octubre de 2004, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, vinculados a la prohibición del Tribunal de apelación de ingresar al análisis de revaloración de la prueba y de los hechos; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del pronunciamiento contenido en el Auto de Vista impugnado (revalorización de la prueba testifical y documental); en consecuencia, el tercer motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios citados y desglosados precedentemente, resulta admisible.

Sobre la cita y transcripción de la parte pertinente de la SCP 238/2018-S3 de 11 de junio, no constituye precedente contradictorio, al no ser un fallo pronunciado por la sala penal de algún Tribunal Departamental de Justicia o de la sala penal de este Tribunal Supremo de Justicia, sino jurisprudencia constitucional sobre la cual no corresponde el análisis de contradicción previsto en el art. 416 del CPP.

2. Sobre el recurso de Lourdes Eulate Escobar

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación a la acusada Lourdes Eulate Escobar con el Auto de Vista Nº 023/2019-RAR de 13 de septiembre, se practicó el martes 30 de marzo de 2021 y presentó el recurso el lunes 12 de abril de 2021.

El plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes que intervienen en el proceso, los órganos jurisdiccionales y terceros, deben cumplir sus actividades; su inobservancia, dentro los términos establecidos, produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del acto.

Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, que viabilizan la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo en la tramitación; es decir, es necesario el establecimiento de los plazos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus derechos y/o alegaciones, presentar pruebas en que sustentan sus respectivos derechos y la interposición de los recursos de impugnación previstos en la norma, en desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, conforme a los arts. 119.II y 117.I de la CPE.

Como señala Hugo Alsina: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”.

En ese contexto, conforme consta a fs. 358 y 360, la acusada no observó el plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP para interponer el recurso de casación, por cuanto el mismo vencía el martes 6 de abril de 2021 y se presentó el lunes 12 de abril de 2021, es decir, fuera de plazo previsto al efecto, situación que imposibilita a éste Tribunal ingresar al análisis de admisibilidad de los motivos o contenido del mismo; y, en consecuencia, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación intentado por Lourdes Eulate Escobar.

3. Sobre el recurso de Vilma Jiménez Vargas

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación a la acusada Vilma Jiménez Vargas con el Auto de Vista Nº 023/2019-RAR de 13 de septiembre, se practicó el lunes 10 de mayo de 2021 y presentó el recurso el jueves 13 de mayo de 2021, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo del recurso, ídem al primero motivo del recurso del acusado Saúl Torrico Cruz, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado es un fallo ultra petita, no se circunscribe a los reclamos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público; omite que el apelante no peticionó la nulidad total de la Sentencia absolutoria, no argumentó sobre la existencia de vicio insubsanable alguno o sobre la falta de valoración intelectiva, descriptiva y jurídica de la prueba; por el contrario, sus reclamos no debían considerarse porque su redacción es confusa, incoherente e imprecisa; y, que esta situación inclusive causa indefensión a la acusada porque no tuvo oportunidad de pronunciarse o demostrar objetivamente la falta de relevancia de lo manifestado en el Auto de Vista, al no haber sido reclamado por el Ministerio Público en su recurso, sino fundamentado directamente por el Tribunal de apelación.

Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 411 de 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 359 de 26 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el deber del Tribunal de apelación de realizar una adecuada motivación y fundamentación, congruente; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso, ídem al recurso del acusado Saúl Torrico Cruz, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista, es contradictorio con los Autos Supremos detallados precedentemente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose de los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 359 de 26 de junio de 2009, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, vinculados al principio tantum devolutum quantum apellatum, al deber de motivación, fundamentación y congruencia; además, especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado; en consecuencia, el primer motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios citados y desglosados precedentemente, resulta admisible.

Sobre la cita de los Autos Supremos Nº 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, Nº 95/04 de 18 de febrero y Nº 140/04 de 10 de marzo, sobre la invocación de precedente contradictorio en casación cuando la sentencia fue inicialmente favorable al recurrente; sin embargo, dichos fallos corresponden al análisis de admisibilidad de un recurso de casación por lo que no constituye precedente contradictorio sobre el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado.

Además, en cuanto a la cita los Autos Supremos Nº 073/2013-RRC, 126/2013-RRC de 10 de mayo, Nº 65/2012-RA, Nº 333/2011, Nº 336/2011 y 251/2012 de 17 de septiembre (citadas de esa forma), sin especificar la doctrina legal que contienen y menos desarrollar el análisis de la contradicción con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, al resultar ídem al primer motivo del recurso de casación de Saúl Torrico Cruz, se evidencia que los mismos son citados porque refieren al respeto del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como sobre la justificación interna y externa de las sentencias, su consistencia, coherencia y claridad, y sobre reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración objetiva de la prueba para fundamentar una sentencia; al efecto, se reitera que dichos fallos corresponden a defectos de la sentencia y, en este caso, la Sentencia Nº 38/2016 de 15 de noviembre, fue favorable a la acusada, por lo que la cita de los mismos, como supuesta contradicción con dicha Sentencia, resulta incoherente e impertinente y no constituye precedente contradictorio sobre el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado.

Las SCP Nº 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y Nº 1083/2014 de 10 de junio, sobre el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, tampoco constituyen precedentes contradictorios, al no ser fallos pronunciados por la sala penal de algún Tribunal Departamental de Justicia o de la sala penal de este Tribunal Supremo de Justicia, sino jurisprudencia constitucional sobre la cual no corresponde el análisis de contradicción previsto en el art. 416 del CPP.

En el segundo motivo del recurso, ídem al segundo motivo del recurso del acusado Saúl Torrico Cruz, la recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación porque no considera los argumentos expuestos en su escrito de respuesta al recurso de apelación del Ministerio Público, vulnerando derechos y garantías constitucionales, de acceso a la justicia real y efectiva.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que la recurrente refiere, ídem al recurso de Saúl Torrico Cruz, que el Auto de Vista no consideró los argumentos de su contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita y desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, sino la cita de jurisprudencia constitucional vinculada a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia, estableció el supuesto de flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

Conforme lo ha establecido en el citado art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; y, la jurisprudencia, estableció el supuesto de flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales; sin embargo, el recurrente no desarrolla la supuesta vulneración de derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ni garantía constitucional alguna, que justifique ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, a efectos de determinar si corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad; en consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación, resulta inadmisible.

Con relación a la cita el Auto Supremo Nº 150/2017-RA, sobre la suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; dicho fallo corresponde al análisis de admisibilidad de un recurso de casación por lo que no constituye precedente contradictorio sobre el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado; y, la jurisprudencia constitucional transcrita de la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo, tampoco constituye precedente contradictorio, al no ser un fallo pronunciado por la sala penal de algún Tribunal Departamental de Justicia o de la sala penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el tercer motivo del recurso, ídem al recurso del acusado Saúl Torrico Cruz, la recurrente sostiene que el Auto de Vista genera doble instancia por cuanto incurre en revalorización de la prueba y concluye que los elementos probatorios llevarían a vencer la duda razonable fundada, además de no existir una correcta fundamentación probatoria intelectiva de la testifical y documental del proceso, incumpliendo el art. 173 del CPP, que establece la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, a cargo del juez o tribunal a quo y no de los tribunales de apelación.

Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 525/2004, que fue pronunciado el 20 de septiembre de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 104/2004, que fue pronunciado el 20 de febrero de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 654/2004, que fue pronunciado el 25 de octubre de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo del recurso, ídem al tercer motivo del recurso de casación del acusado Saúl Torrico Cruz, se advierte que la Sentencia Nº 38/2016 de 15 de noviembre, es favorable a la acusada ahora recurrente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose de los Autos Supremos 525/2004 de 20 de septiembre de 2004, Nº 104/2004 de 20 de febrero de 2004 y Nº 654/2004 de 25 de octubre de 2004, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, vinculados a la prohibición del Tribunal de apelación de ingresar al análisis de revaloración de la prueba y de los hechos; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del pronunciamiento contenido en el Auto de Vista impugnado (revalorización de la prueba testifical y documental); en consecuencia, el tercer motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios citados y desglosados precedentemente, resulta admisible.

Sobre la cita y transcripción de la parte pertinente de la SCP 238/2018-S3 de 11 de junio, no constituye precedente contradictorio, al no ser un fallo pronunciado por la sala penal de algún Tribunal Departamental de Justicia o de la sala penal de este Tribunal Supremo de Justicia, sino jurisprudencia constitucional sobre la cual no corresponde el análisis de contradicción previsto en el art. 416 del CPP.

Por todo lo expuesto, se evidencia el cumplimiento parcial de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación formulados por los tres acusados.