AS/0727/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0727/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Previa exposición de antecedentes procesales, reclama el recurrente que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su agravio referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estipulado en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, señaló que, ese aspecto se encuentra estrechamente ligado con la motivación de la Sentencia y que analizará más adelante, alegando posteriormente que no encuentra que el Tribunal de mérito “haya incurrido en el defecto de sentencia señalado en los numerales 1) y 5) del artículo 370 CPP, bajo los argumentos expuestos relativos a los defectos mencionados”, no señalando cuáles fueron esos supuestos argumentos, remitiéndose a otro punto, no considerando que cada agravio debidamente identificado en los núm. 1) y 11) del art. 370 del CPP, son independientes, por lo que, su pronunciamiento debía ser independiente, lo que no ocurrió, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación, que vulnera al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, el Tribunal de sentencia de manera ilegal subsumió su conducta al ilícito de Estelionato Agravado, olvidando que para adecuar su conducta debía concurrir los siguientes verbos rectores: vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como bienes propios, bienes ajenos, no adecuándose su conducta al referido delito, pues su persona no fue notificado con ninguna diligencia, providencia o resolución relacionada con la incautación de los predios objeto de compromiso de venta que contrajo el 5 de octubre de 2007, menos fue notificado con ninguna sentencia relacionada a la confiscación de predios, siendo que la suscripción del compromiso de venta, así como el documento privado sobre la transferencia real y definitiva de los predios fueron realizados sin que exista ninguna restricción, encontrándose los compradores en posesión como legítimos propietarios, quienes además, presentaron desistimiento el 18 de octubre de 2018; extremos que no fueron considerados por el Auto de Vista, limitándose a señalar que se pronunciará a momento de considerar otro agravio, en el que, en dos líneas señaló que el defecto ya fue mencionado, violentando el principio de legalidad expresada en el Auto Supremo 085/2012-RRC de 4 de mayo. Invoca los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

Por otra parte, reclama que, el Auto de Vista impugnado respecto a su denuncia concerniente a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 3) del CPP; señaló que el hecho motivo del juicio fue debidamente delimitado siendo los hechos acusados, la transferencia de 2 lotes de terreno ubicados en la zona de Paukarpata de la provincia de Quillacollo en favor de Celestino Magne, añadiendo, que los terrenos eran litigiosos; empero, no señala que su persona nunca fue notificado de manera formal y material con algún acto relacionado a que dichos predios fueron litigiosos o que en su caso hubieren estado anotados o gravados, no encontrándose la enunciación del hecho debidamente delimitada en relación al tipo penal acusado, generando vulneración a su derecho al debido proceso relacionado con el derecho a la defensa, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 230/2014-RRC de 9 de junio.

Reclama el recurrente que, respecto a su denuncia de apelación referente a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, defecto previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP, el Auto de Vista señaló que “no menciona de qué manera la incorporación de la prueba documental, ha vulnerado su derecho además que no concretiza qué prueba en concreto fue incorporado a juicio en violación…”, cuando en apelación señaló que las pruebas documentales codificadas como APC-2, APC-3 y APC-4, que fueron consideradas relevantes para el Tribunal de sentencia, fueron incorporadas en violación al procedimiento, ya que, el Tribunal de mérito solo consideró y ordenó la lectura de ciertos extremos de dichos elementos de prueba, no ordenando la lectura completa a la atestación del acusador particular Celestino Magne Paredes, que formuló desistimiento; extremo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, tampoco consideró la Resolución Suprema otorgada por el Ministerio de la Presidencia que el Tribunal de mérito ordeno su lectura incompleta, ocurriendo lo mismo con el Auto interlocutorio de 17 de enero de 2006, por el que, la Juez de “entonces”, dispone la incautación y anotación preventiva de varios inmuebles que correspondía a Fernando García Quinteros, con la aclaración de que en dicha resolución, la Juez no ordenó ninguna restricción con relación al derecho propietario de su persona; no obstante, el Auto de Vista se alejó del principio de legalidad en relación al debido proceso, respecto de la verdad material, generando defecto absoluto, obrando contrario a los Autos Supremos 067/2013-RRC de 11 de marzo y 372/2014-RRC de 8 de agosto.

Denuncia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció de manera fundamentada respecto a su agravio de que no existe fundamentación en la Sentencia “o contradictoria”, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; tampoco emitió pronunciamiento fundamentado respecto a la apelación incidental, limitándose a alegar que la anterior autoridad de la Sala ya había emitido resolución, argumento que no tiene efecto legal, puesto que el Auto Supremo 846/2019 de 17 de septiembre, dejó sin efecto el Auto de Vista de 31 de agosto de 2018, incurriendo en defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 1) y 3) del CPP y vulneración del derecho al debido proceso. Invoca los Autos Supremos 206/2014-RRC de 22 de mayo, 230/2014-RRC de 9 de junio, 372/2014-RRC de 8 de agosto, 87/2013 de 26 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; y, la Sentencia Constitucional 0316/2010-R de 15 de junio.

Manifiesta el recurrente que, respecto a su reclamo referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, previsto por el art. 370 núm. 11) del CPP, el Auto de Vista señaló que no ameritaba emitir pronunciamiento, olvidándose que la Sentencia en relación a la acusación contiene extremos extra petita, citra petita y ultra petita, ya que, sin que exista la suficiente prueba que demuestre que su persona cometió el delito, el Tribunal de sentencia señaló que su persona habría ganado una comisión, cuando al comisionista Sr. Terrazas lo beneficiaron con un rechazo, por lo que, correspondía al Tribunal de alzada revisar los antecedentes procesales, con la finalidad de precautelar el derecho al debido proceso; no obstante, incurrió en contradicción al Auto Supremo 044/2014 de 20 de febrero.

Bajo el título “FALTA DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL SOBRE INCIDENTES, EXCEPCIONES Y EXCLUSIONES PROBATORIAS”, (sic), señala el recurrente, que en el juicio oral formuló incidentes, excepciones y exclusiones probatorias que fueron declaradas improbadas, por lo cual, formuló apelación incidental; en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista de 16 de agosto de 2018, que incongruentemente declaró inadmisible su recurso, lo que le implica procesalmente la no tramitación de la apelación por el no cumplimiento de algún requisito formal como el vencimiento del plazo; empero, de forma incongruente en el fondo declaró improbada, Resolución con la que nunca fue notificado de manera formal, material y legal, notificación que permite a su persona en uso de sus derechos al debido proceso y defensa interponga el recurso de casación, que vulnera “el propio Auto Supremo 846/2019-RRC de 17 de septiembre”.

Finalmente, el recurrente reclama falta de señalamiento, notificación y realización de audiencia pública de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, que lo solicitó expresamente en el otrosí primero de su recurso de apelación restringida, ofreciendo prueba; y, en el otrosí segundo de su apelación, de conformidad a lo previsto por el art. 412 del CPP solicitó se conceda la palabra a su defensa técnica y material en audiencia; empero, no fue señalada, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme señala el art. 169 núm. 1) y 3) del CPP, generando vulneración a su derecho al debido proceso con relación a su derecho a la defensa, obrando contrario a los arts. 411 y 412 del CPP y al Auto Supremo 097/2016-RRC de 16 de febrero.

En el otrosí de su recurso cita como precedentes los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 085/2012-RRC de 4 de mayo, 097/2016-RRC de 16 de febrero, 206/2014 de 22 de mayo, 199/2013 de 11 de julio, “230/2014-RR” de 9 de junio, “067/2013-RR” de 9 de junio, 372/2014-RRC de 8 de agosto, 87/2013 de 26 de marzo y 846/2019-RRC de 17 de septiembre.