AS/0727/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0727/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista, el 6 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, en el primer motivo, se tiene que el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su agravio referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, no consideró que el Tribunal de sentencia de manera ilegal subsumió su conducta al ilícito de Estelionato Agravado, olvidando que para adecuar su conducta debían concurrir los verbos rectores; tampoco consideró que, su persona no fue notificado con ninguna diligencia, providencia o resolución relacionada con la incautación de los predios objeto de compromiso de venta que contrajo el 5 de octubre de 2007, menos fue notificado con ninguna sentencia relacionada a la confiscación de predios, siendo que la suscripción del compromiso de venta, así como el documento privado sobre la transferencia real y definitiva de los predios fueron realizados sin que exista ninguna restricción, encontrándose los compradores en posesión como legítimos propietarios, quienes además, presentaron desistimiento el 18 de octubre de 2018; extremo que tampoco fue considerado por el Auto de Vista, limitándose a señalar que se pronunciará a momento de considerar otro agravio, no considerando que cada agravio resulta independiente, por lo que, su pronunciamiento al defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, debía ser independiente; empero, no ocurrió.

Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 085/2012-RRC de 4 de mayo; empero, se limitó a citarlos y transcribir una parte de los mismos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir parte de los precedentes que se invoca, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.

Por otra parte, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; consecuentemente, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que reclama que, el Auto de Vista respecto a su denuncia referente a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; no consideró que, su persona nunca fue notificado de manera formal y material con algún acto relacionado a que dichos predios fueron litigiosos o que en su caso hubieren estado anotados o gravados, no encontrándose la enunciación del hecho debidamente delimitada en relación al tipo penal acusado, generando vulneración a su derecho al debido proceso relacionado con el derecho a la defensa.

Al respecto invocó los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 230/2014-RRC de 9 de junio; sin embargo, en cuanto al primero, es menester precisar que, conforme prevé el art. 416 segundo párrafo del CPP, el precedente debió ser invocado en apelación restringida, puesto que, la presunta trasgresión habría sido producida a tiempo de emitirse la Sentencia; y, en casación, le correspondía al recurrente efectuar el trabajo de contraste, lo que no ocurrió; y, en cuanto, al segundo se advierte que el recurrente se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta citar el precedente que invoca, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.

Ahora bien, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso relacionado con el derecho a la defensa; no obstante, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; en cuyo mérito, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que, deviene en inadmisible.

Con relación al tercer motivo, se tiene que el recurrente reclama que, respecto a su denuncia referente a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, el Auto de Vista no consideró que en apelación señaló que las pruebas documentales codificadas como APC-2, APC-3 y APC-4, que fueron consideradas relevantes para el Tribunal de sentencia, fueron incorporadas en violación al procedimiento, ya que, el Tribunal de mérito solo consideró y ordenó la lectura de ciertos extremos de dichos elementos de prueba, no ordenando la lectura completa ni de la atestación del acusador particular Celestino Magne Paredes, que formuló desistimiento; tampoco consideró el Tribunal de alzada, la Resolución Suprema otorgada por el Ministerio de la Presidencia ni el Auto interlocutorio de 17 de enero de 2006, por el que, la Juez de “entonces”, dispone la incautación y anotación preventiva de varios inmuebles que correspondía a Fernando García Quinteros, alejándose el Auto de Vista del principio de legalidad en relación al debido proceso, respecto de la verdad material, generando defecto absoluto.

Al respecto invocó los Autos Supremos 067/2013-RRC de 11 de marzo y 372/2014-RRC de 8 de agosto; empero, en relación al primero, conforme prevé el art. 416 segundo párrafo del CPP, el precedente debió ser invocado en apelación restringida, puesto que, la presunta trasgresión habría sido producida a tiempo de emitirse la Sentencia; y, en casación, le correspondía al recurrente efectuar el trabajo de contraste, lo que no ocurrió; y, en cuanto, al segundo se advierte que el recurrente se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, puesto que, no basta citar el precedente que invoca, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.

Por otra parte, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración del derecho al debido proceso; no obstante, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; en cuyo mérito, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto, al cuarto motivo, en el que el recurrente, por una parte, reclama que, el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada respecto a su agravio de que no existe fundamentación en la Sentencia “o contradictoria”, incurriendo en defecto absoluto y vulneración del derecho al debido proceso; en cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 206/2014-RRC de 22 de mayo, 230/2014-RRC de 9 de junio, 372/2014-RRC de 8 de agosto, 87/2013 de 26 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; empero, se limitó a citarlos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta citar los precedentes que se invoca, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que, el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.

Así también, el recurrente citó la Sentencia Constitucional 0316/2010-R de 15 de junio; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Ahora bien, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración a su derecho al debido proceso; sin embargo, no detalla ni fundamenta con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, limitándose a señalar que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada respecto a su motivo de apelación, olvidando precisar porqué o cómo el argumento del Auto de Vista no le resulta suficiente que restringa el referido derecho, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; consiguientemente, esta parte del motivo en cuestión, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que, deviene en inadmisible.

Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no emitió pronunciamiento fundamentado respecto a la apelación incidental, limitándose a alegar que la anterior autoridad de la Sala ya había emitido resolución, argumento que no le resulta legal, ya que, el Auto Supremo 846/2019 de 17 de septiembre, dejó sin efecto el Auto de Vista de 31 de agosto de 2018, constituyéndole defecto absoluto y vulneración del derecho al debido proceso.

De la argumentación expuesta, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, aún se alegue la vulneración del derecho al debido proceso, situación por el que esta parte del motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Respecto al quinto motivo, en el que el recurrente reclama que, en relación a su reclamo referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, el Auto de Vista señaló que no ameritaba emitir pronunciamiento, olvidándose que la Sentencia en relación a la acusación contiene extremos extra petita, citra petita y ultra petita, por lo que, le correspondía al Tribunal de alzada revisar los antecedentes procesales, con la finalidad de precautelar el derecho al debido proceso.

Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 044/2014 de 20 de febrero; sin embargo, es menester precisar que, corresponde a una Resolución que en el fondo declaró infundado el recurso de casación; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser contrastada; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente se limitó a enunciar que se debe precautelar el derecho al debido proceso; sin embargo, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por el que deviene en inadmisible.

Con relación al sexto motivo, se tiene que el recurrente por una parte reclama que, el Auto de Vista de 16 de agosto de 2018, incongruentemente declaró inadmisible su recurso de apelación incidental, lo que le implica procesalmente la no tramitación de la apelación por el no cumplimiento de algún requisito formal como el vencimiento del plazo; empero, de forma incongruente en el fondo declaró improbada.

De la fundamentación expuesta, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme alega el recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que conforme ya se advirtió en el análisis del cuarto motivo del presente Auto, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso, por lo que, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, aspecto por el que esta parte del motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Por otra parte, el recurrente reclama que con el Auto de Vista que declaró improbado su recurso de apelación incidental nunca le fue notificado de manera formal, material y legal, notificación que permite a su persona en uso de sus derechos al debido proceso y defensa interponga recurso de casación.

Al respecto, se advierte que la denuncia concierne una cuestión incidental; puesto que, lo que reclama el recurrente es la falta de notificación a su persona con el Auto de Vista que resolvió la apelación incidental; respecto a lo cual, esta Sala carece de competencia; pues conforme prevé el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otros Tribunales Departamentales de Justicia o del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que no fue observado por el recurrente; consiguientemente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, por lo que esta parte del motivo también deviene en inadmisible.

Finalmente, respecto al séptimo motivo, en el que el recurrente reclama falta de señalamiento, notificación y realización de la audiencia pública de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida, que constituiría defecto absoluto no susceptible de convalidación, generando vulneración a sus derechos al debido proceso y defensa.

Sobre la problemática planteada, invocó el Auto Supremo 097/2016-RRC de 16 de febrero y en el otrosí de su recurso señaló los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 085/2012-RRC de 4 de mayo, 097/2016-RRC de 16 de febrero, 206/2014 de 22 de mayo, 199/2013 de 11 de julio, “230/2014-RR” de 9 de junio, “067/2013-RR” de 9 de junio, 372/2014-RRC de 8 de agosto, 87/2013 de 26 de marzo y 846/2019-RRC de 17 de septiembre; sin embargo, respecto al primero, se limitó a realizar una pequeña transcripción y en cuanto a los demás Autos Supremos, el recurrente se limitó a citarlos; no observándose el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir parte de los precedentes, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.

Por otra parte, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración del derecho al debido proceso en relación al derecho a la defensa; no obstante, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; en cuyo mérito, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.