AS/0732/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0732/2021

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme los antecedentes del caso, el proceso contra el adolescente MYMG se sustanció con base en la normativa contenida en el CNNA, en cuyo mérito el Juez Público de Familia Primero de Camiri, lo declaró, autor y culpable con responsabilidad penal por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP, modificado por la ley 348, condenándolo a cumplir la pena de cuatro años de privación de libertad (régimen de internamiento) en el centro fortaleza u otro que determine SEDEPOS de la ciudad de Santa Cruz, recurso resuelto por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible e improcedente la apelación interpuesta, decisión que conforme lo dispone el parágrafo IX del art. 315 del CNNA debe ser ejecutada por la Juez o el Juez de primera instancia contra la que no existe recurso ulterior; es decir, que por mandato expreso del CNNA no procede el recurso de casación.

Conforme a dicho mandato legal, esta Sala no tiene competencia para conocer el recurso de casación deducido, siendo necesario recordar al efecto lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, que previene la nulidad de los actos ejercidos sin competencia y/o jurisdicción.

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala en diferentes Autos Supremos, entre otros el 272/2017 de 10 de marzo, que señala la siguiente doctrina legal:

“III.4.- De la improcedencia del recurso de casación dentro de procesos dictados conforme a la Ley 548. Corresponde determinar si la ley 548 de forma precisa y clara permite en algunos casos la viabilidad del recurso de casación, a ese entendido corresponde el análisis de la citada Ley, es así que del análisis del procedimiento común en lo que concierne al tema de los recursos de apelación en su art. 233 expresa: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo.De la citada normativa no se advierte que la misma dé cabida de forma expresa a la posibilidad de impugnar de casación, y en lo que respecta al art. 315 este en su parte in fine es categórico al establecer la inviabilidad del recurso de casación.

Por todo lo señalado, teniendo cuenta que en este tipo de proceso no es viable la interposición del recurso de casación, corresponde devolver los antecedentes al juzgado de origen, sin más trámite y a la brevedad posible.