Auto Supremo AS/0409/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2021

Fecha: 31-Ago-2021

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

El recurrente, luego de una relación o trascripción confusa de lo señalado por los testigos, a efectos de demostrar su relación laboral, indica que:

Conforme las planillas cursantes en obrados a fs. 244 a 246, consistente en salarios del mes de febrero, marzo y abril de 2017, del Proyecto de Construcción Presa Sistema de Riego Vila acacheta Antequera - Oruro (PROAR), se encontraría inmerso el nombre de Enzo Suxz Antezana, Encargado de logística de operaciones, con fecha de ingreso 09/01/2015, con un haber básico de Bs. 4.000.

Indicó que, solicitó señalamiento de audiencia testifical de cargo, que fue programada con 24 horas de anticipación, por lo que sus testigos no pudieron llegar a la audiencia, por lo que solicitó otra audiencia, la cual fue rechazada debido a que se estaría fuera de plazo.

Señaló que, en la primera audiencia testifical de cargo se tomó la declaración de un testigo más, Mario Luis Mita Coca, mismo que fue rechazado después de haber realizado su declaración; por lo que, conforme al art. 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se infiere que aún vencido el termino probatorio y dentro del plazo para dictar Sentencia, el Juez podrá determinar para mejor proveer, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y si este diligenciamiento consiste en la confesión o pedir algún documento a una parte y esta no comparece o no la presenta en el plazo que se haya fijado, podrían estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria, en relación con la prueba acordada, por lo que se trasgredió este artículo.

Manifestó también que, de la prueba documental de fs. 170 a 216 del expediente, consistente en la conversación de su persona con el ahora demandado se señaló textual “… asumimos que simplemente pudiese considerarse como un indicio, empero al estar en duda su autenticidad, nos vamos a limitar en hacer un comentario de su contenido, aclarando que la determinación a adoptarse no estará fundada exclusivamente en base a ello”; además, que la relación que existiría con su persona seria nivel ejecutivo o de tipo comercial o hasta de un inversionista; aclarando que, trabajó como encargado de Logística de Operaciones; sin embargo, de la lectura de la Sentencia N° 071/2019 de 24 de octubre de 2019, el Juez de primera instancia llegó a la conclusión, que tuvo algún grado de participación en la entidad a nivel capitalista de inversión o inclusive en grado de mando o dirección; sí esto sería así, existiría contradicción con lo señalado por los testigos de la parte demandada, en sentido de que no le conocerían, además que las pruebas documentales señaladas, fueron la base para que el Juez tome la decisión en la sentencia, existiendo contradicción con lo citado.

Con relación a los agravios sufridos, en cuanto a la carencia de valoración de la prueba documental, no valoradas de fs. 244 a 246, consistente en planillas de sueldos y salarios del mes de febrero, marzo y abril de 2017, en dichas planillas de sueldos, se encontraría inmerso el nombre del señor Enzo Sux Antezana, en el cargo de Logista Operaciones con fecha de ingreso 09/01/2015, con un haber básico de Bs. 4.000.-; desvirtuando así, lo señalado por el Juez de primera instancia; que señaló, que no existe prueba documental que acredite que estuviere en la planillas de la Asociación Accidental San Carlos; sin embargo, estas no fueron tomadas en cuenta por el Juez en primera instancia, existiendo indefensión hacia su persona, vulnerando el derecho de defensa protegido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- Al dictarse la resolución recurrida, se ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 6, 157, 252 y 261-III, numerales 2 y 4 del CPT. Estas normas, habrían sido infringidas por ese Tribunal de apelación, por falta de valoración de la prueba, falta de congruencia y falta de fundamentación, puesto que a través del Auto de Vista se limitó a transcribir partes de las piezas del proceso.

Se transgredió el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), que prevé que el contrato de trabajo, puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba.

Dentro el presente caso de autos señalo que, hizo declarar testigos, ofreció prueba documental, planillas y quiso hacer declarar testigos en primera y segunda instancia, y ese Tribunal ni siquiera se pronunció, sobre su petición de apelación de 1° de noviembre del 2019, denunciando en el Otrosí que se infringió los arts. 252, del CPT que señala que, los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, art. 261-III, para estos casos se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente conforme a lo prescrito, para presentar prueba con la demanda.

Concluyó, transcribiendo y citando diferentes Sentencias Constitucionales sobre la motivación y fundamentación de una resolución, que hace al debido proceso y a la garantía de la debida defensa en juicio.