Auto Supremo AS/0409/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2021

Fecha: 31-Ago-2021

Recurso de casación en el fondo.

Recurso de casación en el fondo.

Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba, por la supuesta relación laboral con la Asociación Accidental Carlos.

Al respecto de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos casacionales, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

En la especie, de la revisión de los antecedentes se tiene que no existió una relación laboral típica; toda vez, que no se evidencia los servicios prestados por el recurrente, puesto que las planillas que cursan de fs. 244 a 246, no son constantes; ya que, la literal de fs. 244, no cuenta con la cuantificación o identificación del haber básico y las otras dos, si bien reflejarían un sueldo, no son suficientes para determinar la regularidad de estos y los derechos laborales generados; por cuanto, incumple lo dispuesto por el DS N° 110 de 1° de mayo de 2009; que señala, que corresponde el pago de la indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo; es decir, tres meses o tres sueldos, al margen de contar con la firma del anterior representante legal de la Empresa Larry Bustamante Bazán, lo cual le resta credibilidad y no constituye prueba plena de la relación laboral supuestamente existente.

A ello, debe sumarse que las impresiones de las conversaciones vía WhatsApp de fs. 170 a 216, tampoco demuestran una relación laboral con sus características de subordinación, ni trabajo a cuenta del empleador, lo contario denota un trato de socios; por cuanto, la conversación de fs. 142, el demandante ahora recurrente señaló: “comprenderás que el dinero que yo tengo en juego me preocupa más”, como si se trataría de una inversión en el proyecto y no relación típica.

En lo relacionado a las pruebas testificales, no son uniformes las unas con las otras, tanto de cargo como descargo; ya que, si bien se reconoce por el testigo proveedor de la Empresa, que el recurrente compraba alimentos para ésta e incluso señaló que puso su auto al servicio de ello, tal aseveración más bien demostró el grado de confianza o compromiso societario; toda vez, que habrá que preguntarse, cuando un trabajador pone a disposición su vehículo para realizar su trabajo, sino tiene un interés directo por ser inversor del proyecto u obra, al margen de no recibir sueldo por más de 1 año y 4 meses.

Además; por una parte, los testigos de cargo señalaron que el demandante tenía el cargo de “encargado de logística y responsable de la obra”, los de descargo afirman que el ítem de encargado de logística no existía y el responsable de la obra era otra persona, lo cual fue corroborado por las literales de fs. 90 a 93 y de fs. 114 a 122 del expediente; en las cuales, no figura ni el referido cargo ni el nombre del demandante, con el aditamento, que las planillas de fs. 90 93 fueron entregadas y recepcionados por una Entidad ajena, como lo es “EMAGUA” Entidad Ejecutiva de Medio Ambiente y Agua, el 28 de septiembre de 2017.

Finalmente, en lo referido la audiencia testifical de cargo, que fue programada con 24 horas de anticipación, razón por la que sus testigos no pudieron llegar de sus fuentes de trabajo; por lo que, solicitaron se señale otra audiencia; sin embargo, fue rechazada debido a que se estaría fuera de plazo y que en la primera audiencia testifical de cargo se tomó la declaración del testigo Mario Luis Mita Coca, que fue rechazado después de haber declarado; se debe puntualizar, que el recurrente, tuvo a su alcance los medios de objeción o impugnativos judiciales para hacer valer los derechos que creyó vulnerados, no siendo responsable la autoridad judicial o el demandado sino los hizo, consintiendo tales actos, operando la preclusión conforme prevé el art. 3-e) del CPT.

Se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.