Auto Supremo AS/0433/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0433/2021

Fecha: 31-Ago-2021

Resolución del caso concreto:

En consideración de los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que, sus denuncias van dirigidas a observar la falta de pruebas en lo determinado por el Auto de Vista N° 229/2020, indicando por un lado que, no se demostró que el señor David Nemesio Soria Cárdenas, sería el propietario de ambos establecimientos comerciales (La Boutique del Pan y el Hamburgon) y que, tampoco se demostró con pruebas que el demandante trabajaba domingos y feriados, no correspondiendo el pago de ese beneficio; en ese sentido se resolverá ambas denuncias conforme a lo siguiente:

Al inicio se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros, en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma encuentra concordancia, con la disposición inserta en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

En ese entendido, revisando los antecedentes del presente proceso, se establece que no está en cuestión la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, situación que no fue negada por las partes, lo que cuestiona el recurrente es la determinación asumida a David Nemesio Soria Cárdenas ser el propietario de ambos comercios, situación que tampoco niega con documentación de respaldo, sólo pone en duda no ser el propietario alegando que existe impersonería en el demandado.

Como se puede apreciar, la recurrente no señaló si existió error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, es más, no identificó las pruebas que desde su punto de vista se habrían analizado o valorado con la concurrencia de errores; omisión que no puede subsanarse de oficio, pues correspondía a la recurrente identificar y demostrar su denuncia; circunstancia que en el caso en examen no ocurrió, alegando generalidades que no sustentan su pretensión, además de no haber identificado qué norma considera se hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado de manera indebida, empero pese a la impericia del recurrente, con el fin de dar respuesta a lo observado, corresponde a este Tribunal resolver.

A ese fin, debemos remitirnos al cuaderno procesal, en la que se evidencia la existencia a fs. 48 el número de identificación tributaria, a fs. 79 form. AVC-04 de afiliación a la Caja Nacional de Salud, a fs. 81 examen preocupacional, a fs. 100 certificado de registro de comercio, a fs. 111 a 118 informes de planillas, a fs. 28 y 29 comprobantes de pago, en las que coinciden los datos referidos al propietario David Nemesio Soria Cárdenas de los locales comerciales “La Boutique del Pan” y el “Hamburgon”, información ratificada por la factura de fs. 75 y la certificación de impuestos Nacionales de fs. 148, teniendo como representante propietario al mencionado señor, situación respaldada por la confesión provocada a su administradora Claudia Chungara Vega de fs. 144 a 146; habiendo la juez de instancia en base a la abundante prueba descrita, determinado correctamente lo siguiente: “…establecen los presupuestos del vínculo jurídico laboral entre la parte actora BRAYAN CADIR UNZUETA ROCABADO con CI. N° 8295929 LP. En su condición de “Despachador de Pan” y “Mesero” y la parte demandada persona jurídica “Sociedad de Industrias y Comercio SORIA Ltda.” (fs. 94) que compone la “Boutique del Pan” y “Hamburgon” representada legalmente por DAVID NEMESIO SORIA CARDENAS con CI. N° 362133-1U,…” (el subrayado es agregado).

En tal sentido, respecto a la apreciación de la prueba, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, dispone que el Juez, (aplicable también para el Tribunal de segunda instancia), no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada de la Sentencia, que causaron el convencimiento de la Juez; extremos que fueron analizados por el Auto de Vista, al momento de confirmar la Sentencia; por lo que, no es evidente lo alegado por el recurrente sobre la falta de pruebas denunciada.

Por otro lado, el art. 127 del CPT, regula las excepciones en el procedimiento laboral, señalando como excepciones previas las siguientes: a) de incompetencia, impersonería, conexitud de causas, e imprecisión o contradicción en la demanda.

Luego, el art. 128 del adjetivo laboral, señala: “Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida.”.

El art. 129 prescribe: “Opuestas a la excepción o excepciones previas, se correrá traslado al demandante para que la conteste, dentro de los 3 días fatales desde la notificación. Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días.”. A su vez el art. 130 establece: “Contra el Auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo. …”.

Con ese antecedente normativo, de la revisión de los actuados procesales, se evidencia que, interpuesta la demanda, la parte demandada opuso excepción previa de impersonería en el demandado, de conformidad a lo establecido en el art. 127 del CPT; excepción que en marco de lo establecido en cuerpo adjetivo laboral citado fue resuelta mediante Auto de 03 de octubre de 2019 fs. 120 y 121, que RECHAZÓ la excepción previa opuesta, resolución que no fue recurrida con ningún recurso; no pudiendo arrastrar su reclamo de impersonería al recurso de casación y peor aún intentar que este Tribunal modifique lo resuelto por la Juez de instancia pese a que esa controversia ya fue dilucidada, operando la preclusión respecto de la no impugnación oportuna, conforme determinaron los arts. 3-e) y 57 del CPT.

Con relación al pago de domingos y feriados, cuando “Boutique del Pan” no trabaja esos días; debemos señalar que la recurrente incumple con la presentación de prueba alguna que cuestione lo solicitado, así como tampoco refutó lo descrito en la demanda de fs. 32 y vta., no existiendo documentación de descargo en el cuaderno procesal como planilla de sueldos y salarios y aguinaldos con visto bueno del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que hubiese contradicho lo afirmado por el actor; incumpliendo su obligación de la carga probatoria establecida en el art. 66 y 150 del CPT, que en aplicación de la inversión de la prueba, los de instancia acogieron el pago por concepto de 16 domingos y 1 feriado trabajado.

Por todo lo anotado, éste Tribunal de Casación no evidencia que se hubiese incurrido en errónea la valoración probatoria desplegada por los de instancia en cuanto se refiere al reconocimiento de los beneficios sociales determinados, conforme a lo precedentemente fundamentado y precisado en cuanto a la prueba y al no haber desvirtuado la parte demandada lo alegado en la demanda.

Por lo razonado y al no ser evidentes las denuncias de derechos alegados por la empresa de Industrias y Comercio SORIA Ltda., compuesta por “Boutique del Pan” y el “Hamburgon”, resultando infundados los motivos traídos en casación; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.