Auto Supremo AS/0445/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2021

Fecha: 31-Ago-2021

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Luz Mónica Rivero de Rocabado, por escrito de fs. 2514 a 2526, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

Argumentó que, el Auto de Vista Nº 08/2021 de 27 de enero, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 2503 a 2510, le causó agravios a sus derechos, puesto que existen errores en la resolución.

1.- Refirió que, existen vicios en la Sentencia, como en el Auto de Vista que afectan a su forma intrínseca y extrínseca, porque no existe en su parte narrativa o de motivación o justificadora, la pretensión expuesta en la demanda; por lo que, el fallo debe declararse nulo y debe dictarse en consecuencia uno nuevo; más cuando se omitió en la Sentencia resolver la demanda de fs. 1340 a 1343, habiéndose sólo pronunciado respecto a la demanda de fs. 1249 a 1272, aclarada a fs. 1274, 1276, 1278 y 1282, vulnerando las normas insertas en los arts. 202 inc. b) del Código Procesal de Trabajo, 213 inc. 4) del Código Procesal Civil aplicable en la especia por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, 106-II del Código Procesal Civil. Habiendo el Tribunal de alzada conocido estos hechos, pero sin embargo, consideró esa omisión como un acto netamente formal, pese a que fue admitida mediante decreto de fs. 1352, existiendo de igual manera auto de apertura de término probatorio, de fs. 1550, respecto a la misma. Por este motivo, debe anularse la Sentencia por infracción a las normas antes señaladas en el marco de los arts. 105, 106-II del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

2.- El demandado, formuló excepción perentoria de falta de acción y derecho, que fue considerado por el Juez en el Auto de apertura de prueba de a fs. 1550; ahora, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, al ser éste otro medio probatorio, debió considerar y analizar aquel medio de defensa de fondo y no limitarse al art. 127 del Código Procesal del Trabajo, respecto a no estar comprendida la excepción. Con ello se atentó el principio de congruencia; es decir, la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; más aún, cuando ello constituye obligación inexcusable para todo juzgador y no simplemente como ocurrió en el caso que, sólo enuncia el art. 127, que contradice la facultad del juzgador de instancia, quien consideró como otro punto de materia de probanza y obviamente otro hecho de controversia señalado y determinado en Auto de fs. 1550.

3.- Cursa a fs. 2446 nota emitida por Secretaría del Juzgado, en la que se observa el ingreso de obrados a despacho para emitir Sentencia el 2 de enero de 2019; empero, la misma fue emitida supuestamente el 16 de enero de 2019; infringiéndose por ello, lo dispuesto por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, denunciando esto en tiempo y forma oportuna en el primer acto procesal a través del recurso de apelación; que sin embargo en el Auto de Vista, se dice que el reclamo fue extemporáneo. Por lo que, corresponde invalidar la Sentencia o imponer sanción disciplinaria a la autoridad judicial de primera instancia.

4.- En el punto II Conclusiones, parte cuarto, cursante a fs. 2508, el Tribunal de alzada, concluyó y refirió esencialmente a la valoración de la prueba en materia laboral, concluyendo que corresponde al Juez valorar los medios de prueba de acuerdo a su convencimiento; sin embargo, no existe fundamentación de la pretensión y prueba aportada, relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente; no existiendo relación a las pruebas que obren en los hechos, no existiendo mención ni consideración y menos análisis alguno a la jurisprudencia presentada mediante memorial de fs. 1758 a 1759; limitándose el Auto de Vista a señalar a la facultad del juzgador respecto a su libertad de valorar la prueba y que no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sin referirse y razonar a los medios de prueba de cargo presentados respecto al trabajo que prestó en su calidad de Directora Ejecutiva a.i., que con el tiempo que desempeñó el mismo, se convirtió en regular, continuo, permanente, con subordinación y dependencia y con todos los requisitos de validez y existencia de relación laboral, por 4 años 2 meses y 6 días, con lo que, se tiene que por este motivo dejó de ser transitoria; aspecto que no fue fundamentado ni justificado por el Juez ni el Tribunal de alzada, limitándose a señalar no encontrarse el juzgador a la tarifa legal de las pruebas.

El Tribunal de alzada, incurrió en la infracción al art. 158 parte final, concordante con el art. 202 inc. a) ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con los arts. 213-II num. 3 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013); puesto que, el Auto de Vista, debe cumplir con los requisitos determinados para la Sentencia en concordancia a los puntos materia de apelación y fundamentar, como referirse a la prueba aportada.

5.- Mediante Asamblea Extraordinaria de 18 de octubre de 2010, se le designó como Directora Ejecutiva a.i. de CABOFACE, estando en esa fecha ejerciendo la función de Abogada Asesora Legal en dicha Empresa; habiendo estado como Directora a.i. desde el 31 de octubre de 2010 hasta el 6 de enero de 2015, fecha en la que le despidieron; por lo que, en ese cargo de Directora a.i. estuvo por 4 años, 2 meses y 6 días, lo que hace que el mismo dejó de ser un cargo transitorio, convirtiéndose en definitivo y permanente conforme la normativa sustantiva y adjetiva vigente y jurisprudencia nacional que fue aportada y que no fue objeto de objeción. Mismas que refieren que la viabilidad del pago de derechos laborales a trabajadores que inicialmente fueron interinos y que adquirieron regularidad como continuidad, sobre la base o promedio indemnizable del salario que corresponde al cargo ocupado de los tres últimos meses; para lo cual adjuntó prueba que no fue valorada e incorrectamente interpretada por el Tribunal de alzada, quienes lejos de fundar como razonar, se limitaron a sustentar el fallo del Juez.

Por documental de fs. 1642 a 1729, demostró la relación laboral, el cargo ejercido sujeto a subordinación y dependencia; empero, esa documental no fue considerada y menos referida en lo absoluto por los Tribunales que conocieron el proceso, más aún por el de alzada, que de forma limitada, determinaron que el juzgador realizó una valoración libre y no sujeta a la tarifa legal de las pruebas.

Tampoco valoraron que, no existió jamás carta o nota de preaviso, dirigida para hacerle conocer sobre su despido, pese a que fue solicitada a través de la inversión de la prueba, por memorial de fs. 1741 a 1742.

6.- Respecto al sueldo indemnizable, el Tribunal de alzada, al expresar que su cargo como Directora Ejecutiva a.i., fue por cooperación y por cierre de la institución, hecho que nunca ocurrió y que además no fue negado por el demandado, ni acreditado con prueba de descargo que ello hubiera ocurrido; provocó un daño a su persona, puesto que, a ella le corresponde percibir una remuneración como Directora Ejecutiva a.i., más aún cuando adjuntó prueba al proceso, que corroboran que sí inició reclamos verbales para nivelación salarial en su último puesto de trabajo; existiendo incluso cartas debidamente recibidas por el empleador, en las cuales, antes de cumplir los primeros noventa días de su designación y ejercicio de funciones, solicitó se proceda a la cancelación de su salario y que cursan a fs. 1732, 1733, 1734, 1735, 1736 y 1737, con las que se demuestra que no aceptó de forma tácita como pretende hacer ver el Tribunal de alzada, la remuneración que percibía en el cargo de Directora Ejecutiva a.i. con el sueldo de Asesora Legal.

7.- El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, incurrió en flagrante como responsable omisión de falta de relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de controversia, su razonamiento, referencia de pruebas y razones doctrinales en su caso, limitándose a mencionar en sus fundamentos que, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas; sin embargo, no fundamentó, no razonó, no justificó su conclusión y menos analizó lo referido a los medios de prueba adjuntos en obrados, con relación a los puntos de apelación; incurriendo en atentado flagrante de derecho al ignorar u omitir e interpretar erráticamente lo dispuesto por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, pese a existir abundante prueba idónea y pertinente, respecto al trabajo que desempeñó de manera regular y continua como Directora Ejecutiva a.i. por 4 años, 2 meses y 6 días, el Tribunal de alzada, no consideró ni aplicó los principios protectores a favor del trabajador; pese a la prueba y los hechos demostrados, no se aplicó en su caso la normativa sustantiva laboral y menos fueron correctamente interpretados.