IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En atención al recurso de casación en la forma, interpuesto por Luz Mónica Rivero de Rocabado, que denunció que el Tribunal de alzada, no analizó y menos fundamentó la prueba presentada, se tiene lo siguiente:
Respecto a lo alegado, en cuanto a que al no haberse resuelto en Sentencia la demanda de fs. 1340 a 1343, pese a que incluso fue admitida por decreto de fs. 1352, y fue observado en apelación, el Tribunal de alzada sólo le limitó a indicar que el mismo es una omisión de un acto netamente formal; corresponde mencionar que, de la revisión del Auto de Vista recurrido, lo alegado por la demandante no es evidente, puesto que consta que la Sentencia mencionó este punto y el Auto de Vista recurrido, indicó que: “… de la revisión de los antecedentes de la causa se advierte que admitida la demanda principal por decreto de 11 de junio de 2015 (véase fs. 1283) y ante la excepción previa de imprescripción y contradicción en la demanda, el Juez de instancia, por Resolución Nº 85/2016 de 29 de abril de 2016, resolvió declarar PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN DE IMPRECISIÓN Y OSCURIDAD EN LA DEMADA, opuesta por la parte demandada…”; con lo cual se dispuso la suspensión del procedimiento, hasta que la parte actora, aclare su demanda; y ante esto la demandante por memorial de fs. 1349 ratificó su memorial de fs. 1340 a 1343, por la que aclaró su demanda principal, modificando la cuantía, incluyendo únicamente la multa del 30% dispuesta en el DS Nº 28699. Por lo que, mal puede referir la recurrente que no hubiese existido un pronunciamiento claro y preciso sobre este punto, cuando el Auto de Vista, resolvió conforme lo señalado precedentemente, luego de haber realizado una fundamentación previa. Con lo cual se tiene que no existe transgresión de las garantías del debido proceso.
Con relación a que en la Sentencia y en el Auto de Vista, no se consideró la excepción perentoria de falta de acción y derecho, pese que esto fue considerado en el Auto de Apertura de Prueba, de fs. 1550; corresponde señalar que, tanto en la Sentencia {inc. f) de la misma} como en el Auto de Vista (fs. 2507), se resolvió al sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho; refiriendo el Auto de Vista que “… en tal sentido ciertamente la excepción perentoria de falta de acción y derecho, no se encuentra prevista dentro de las excepciones perentorias previstas para la materia especial, considerando que disposición legal contenida en el art. 127 del CPT es taxativa al delimitar las excepciones admisibles en materia social…”; por lo cual, no es evidente lo referido por la recurrente, porque conforme se desprende de la lectura y revisión del Auto de Vista recurrido, éste hace mención a que en la Sentencia sí existió pronunciamiento respecto a este punto y en el Auto de Vista recurrido, se tienen los fundamentos por los cuales no se dio lugar a la excepción planteada, más aún cuando el art. 127 del CPT es claro al referir que las excepciones son admisibles en materia social “a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud, de causas e imprecisión o contradicción en la demanda; b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada”; por lo cual el Tribunal de alzada dio lugar a la determinación del Juez de no resolver la excepción por cuanto no se encuentra prevista como excepción válida para esta materia que es especial. Por este motivo, al haberse resuelto este punto de manera clara y precisa, así como debidamente fundamentada y motivada, no existe argumento debidamente demostrado que se hubiese vulnerado la norma o que no hubiese existido pronunciamiento sobre este punto.
Respecto a que, debe anularse la Sentencia debido a que fue emitida fuera de término; es pertinente mencionar que, el Tribunal de alzada se pronunció sobre este punto y precisó en el Auto de Vista que, la norma es clara al determinar que el plazo para la emisión de la Sentencia es de 10 días; y que al haberse revisado que por nota de fs. 2446 el expediente ingresó a despacho el 2 de enero de 2019 y la Sentencia Nº 02/2019 de fs. 2448 a 2460 fue emitida el 16 de enero de 2019; es decir, dentro del plazo establecido por el art. 79 del adjetivo laboral y que si bien la demandante acusó pérdida de competencia, porque supuestamente la Sentencia fue emitida fuera de plazo, la parte no adjuntó prueba sobre la presunta pérdida de competencia de la autoridad judicial y por ende que hubiere vencido el plazo para emitir Sentencia, sino mucho después de emitida la Sentencia; concretamente al momento de interponer el Recurso de apelación.
En consecuencia, por lo referido precedentemente y notándose que el Tribunal de alzada emitió un fundamento adecuado para llegar a la conclusión arribada y tomando en cuenta que de la revisión del expediente, se advierte que lo vertido por el Tribunal de alzada es evidente, se tiene que no correspondería anular la Sentencia, más aún, cuando la parte recurrente no se pronunció ni hizo conocer la pérdida de competencia del Juez en tiempo oportuno; sino posteriormente a la emisión de la Sentencia, en el recurso de apelación.
Con referencia a que en el punto II Conclusiones, parte cuatro, de fs. 2508, el Tribunal de alzada concluyó y refirió que la prueba en materia laboral corresponde al Juez analizar y valorar la misma. Al respecto corresponde mencionar que lo determinado por el Tribunal de alzada es correcto, más aún cuando la normativa laboral es clara en referencia a la facultad que tiene los Jueces a momento de valorar y considerar las pruebas aportadas en el proceso; no estando sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino, formar un convencimiento libre para determinar lo que corresponda; en relación con el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo. Evidenciándose que el Juez de la causa al momento de emitir la Sentencia, hizo una correcta valoración de la prueba a la que hace referencia en su Sentencia; habiendo el Auto de Vista evidenciado este aspecto.
Con referencia a que no se hubiera considerado y referido en el presente proceso la prueba documental de fs. 1642 a 1729, que demostró la relación laboral en el cargo ejercido, se tiene que, revisado el Auto de Vista recurrido, si bien éste hace una correcta valoración de los antecedentes del proceso; empero, no se pronunció sobre este punto; con lo cual, se denota que se deja en un grado de indefensión a la recurrente; motivo por el que, este aspecto debe ser subsanado; debiendo el Tribunal de alzada pronunciarse sobre este punto en específico, con el fin de dejar a la recurrente en indefensión.
Asimismo, de los antecedentes, se observa que, mediante memorial de fs. 1739 a 1740, Luz Mónica Rivero de Rocabado, presentó pruebas consistentes en notas, que evidencian que antes de cumplir los primeros noventa días de su designación y ejercicio de funciones, solicitó se proceda a la cancelación de su salario con nivelación al cargo de Directora Ejecutiva a.i., de los sueldos que percibió en esas fechas, misivas que cursan a fs. 1732, 1733, 1734, 1735, 1736 y 1737 a 1738, y con las cuales, refutó lo esgrimido en cuanto lo manifestado; que ella, aceptó ese salario con otro puesto; conforme hace notar el Tribunal de alzada, sin haber revisado y valorado dicha prueba y sin pronunciarse al respecto, previo a emitir el Auto de Vista ahora recurrido; por lo que, estas pruebas, deben ser analizadas para acoger o desestimar la pretensión de la demandante.
En merito a ello, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el fallo, si bien se pronunció de forma adecuada, referente a algunos puntos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, leído y analizado todo el Auto de Vista, así como los antecedentes del proceso, se establece que el mismo, no se pronunció respecto de algunos puntos referidos precedentemente, no cumpliéndose con el principio de congruencia contemplado en el art. 265-I del CPC-2013, ignorando de esa manera las cuestiones concretas reclamadas por la recurrente en apelación, limitándose a resolver el recurso bajo los mismos argumentos expuestos en Sentencia, que evidentemente vulneró el derecho al debido proceso y a una respuesta pronta, oportuna y congruente con lo pedido por la parte recurrente, concluyéndose de esa manera, que el Tribunal de alzada, al no pronunciarse con la debida y necesaria fundamentación y motivación sobre toda la prueba inserta en el expediente y sobre lo reclamado en apelación, le privaron el derecho a la defensa, que está relacionado al derecho de apelar y que todos los puntos apelados, sean resueltos; al no haber obrado de esa manera; es decir, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada, sobre todos los motivos en los que se fundó el Recurso de apelación, sin que del Auto de Vista, pueda inferirse una resolución tácita, evidencia un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); y en consecuencia, la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y por tanto, al deber de fundamentación de la resolución.
En mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 220-III-2-a) del Código Procesal Civil, aplicable por permisión del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 445
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente :
- Demandante : Luz Mónica Rivero de Rocabado
- Demandado :
- Fragmento 8
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- IMPROBADA
- Auto de Vista:
- ADMISIBILIDAD
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación al recurso y admisión:
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:
- Del debido proceso
- De la valoración de la prueba
- De las nulidades procesales.
- El principio de congruencia.
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
