Auto Supremo AS/0462/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 462/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Santa Cruz 168/2009

Parte acusadora : Ministerio Público, Carmen Rojas de Vargas y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte imputada : José Alfredo Chávez Arredondo

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de junio de 2009, cursante de fs. 112 a 118, José Alfredo Chávez Arredondo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2009 de 28 de mayo, de fs. 99 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Por Sentencia 6/2009 de 10 de marzo (fs. 68 a 75), el tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Alfredo Chávez Arredondo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, más al pago de costas.

  2. Contra la referida Sentencia, el imputado (fs. 79 a 82 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 61/2009 de 28 de mayo, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta; y, en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada.

  3. Por diligencia de 24 de junio de 2009 (fs. 102), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere, que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 5), 6) y 169 inc. 3) del CPP, a los cuales el Auto de Vista hubiera declarado improcedente bajo los siguientes argumentos que en resumen son:

1.- Con relación al primer motivo denunciado respondería que la Sentencia se encuentra sustentada en hechos existentes y debidamente acreditados en juicio oral.

2.- Que la Sentencia hubiera justificado y fundamentado adecuadamente las razones por las que otorgó determinado valor a las pruebas; al respecto, el recurrente hubiera hecho mención a la Sentencia Constitucional 430/2005 de 27 de abril.

3.- En el tercer motivo señala que el Auto de Vista no ajusto su respuesta con relación a los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

4.- En el cuarto motivo refiere que el Auto de vista no se observó la inexistencia de pruebas claras que impliquen al imputado en la comisión del delito.

5.- No se observó el verdadero alcance del certificado médico forense y ella entrevista psicológica.

6.- De la entrevista psicológica emergería la duda razonable para descartar la comisión del delito.

7.- La comisión del delito no hubiera sido demostrada por ningún elemento probatorio, siendo que no existió un testigo presencial sobre el hecho, la versión de la víctima fuera contundente y ni los informes psicológicos hubieran sido contundentes para establecer la comisión del hecho.

8.- La Sentencia no hubiera aplicado de manera correcta el principio in dubio pro reo.

Con relación a la temática planteada el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 250/2007 de 7 de marzo, 309/2003 de 11 de junio, 642/2004 de 20 de octubre, 401/2003 de 18 de agosto, 554/de 1 de octubre y 724/2004 de 26 de noviembre, de los cuales señala que el Auto de Vista fuera dictado contrario a la realidad y diera por cierto y valedero lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, sin considerar que en su recurso de apelación restringida hubiera hecho notar las contradicciones de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no hubiera atendido a dichas denuncias; por lo que, dicha instancia hubiera incurrido en contradicción con los precedentes invocados tanto en el presente recurso como en el de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar o individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 24 de junio de 2009, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, el recurrente denuncia que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la existencia de los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 5), 6) y 169 inc. 3) del CPP, a los cuales el Auto de Vista hubiera declarado improcedente con argumentos contrarios a la realidad, porque hubiera dado por cierto y valedero lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público.

El recurrente invoca la Sentencia Constitucional 430/2005 de 27 de abril de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra a los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP; por lo que, al no tener la calidad de precedente contradictorio; por lo que, no puede constituirse en precedente contradictorio valedero a efectos de verificar algún supuesto contradictorio con el Auto de Vista.

Con relación a la temática planteada el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 250/2007 de 7 de marzo, 309/2003 de 11 de junio, 642/2004 de 20 de octubre, 401/2003 de 18 de agosto, 554/de 1 de octubre y 724/2004 de 26 de noviembre, de los cuales se limita a simplemente transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin realizar la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; por lo que, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que existió el hecho generador del defecto; empero, sin precisar cual el derecho vulnerado siendo que se limita a realizar una alusión a los mismos; empero, sobre la labor del Tribunal de Sentencia, más no así del Auto de Vista que es la resolución que ahora se impugna; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución, argumentos por los cuales este motivo también resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Alfredo Chávez Arredondo, de fs. 112 a 118.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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