único motivo,
Con relación al único motivo, el recurrente denuncia que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la existencia de los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 5), 6) y 169 inc. 3) del CPP, a los cuales el Auto de Vista hubiera declarado improcedente con argumentos contrarios a la realidad, porque hubiera dado por cierto y valedero lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público.
El recurrente invoca la Sentencia Constitucional 430/2005 de 27 de abril de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra a los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP; por lo que, al no tener la calidad de precedente contradictorio; por lo que, no puede constituirse en precedente contradictorio valedero a efectos de verificar algún supuesto contradictorio con el Auto de Vista.
Con relación a la temática planteada el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 250/2007 de 7 de marzo, 309/2003 de 11 de junio, 642/2004 de 20 de octubre, 401/2003 de 18 de agosto, 554/de 1 de octubre y 724/2004 de 26 de noviembre, de los cuales se limita a simplemente transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin realizar la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; por lo que, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 462/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente :
- Parte acusadora :
- Parte imputada :
- Delito :
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV.
- único motivo,
- inadmisible.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
