jueves 21 de enero de 2021,
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el jueves 21 de enero de 2021, interponiendo el recurso de casación el día viernes 29 del mismo mes y año, y considerando el feriado nacional de 22 enero, el presente recurso se encuentra, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el único motivo traído a casación, el recurrente refiere que la Sentencia Nº 4/2020 de 6 de febrero, se basa en una errónea aplicación de la ley sustantiva prevista por los Arts. 37, 38 del CP y Arts. 370.1, 298 y 312 del CPP, relacionados a los arts. 8 y 310 inc. j) del CP, con relación a la autoría del ilícito sin la adecuada valoración e insuficiente prueba producida por el MP. Asimismo denuncia el defecto de la Sentencia previsto por el Arts. 370 núm. 1), 5) y 6) y art. 124 del CPP, por insuficiente y contradictoria fundamentación ya que fue condenado por los delitos de Allanamiento de Domicilio y Abuso Sexual en grado de tentativa, y la fundamentación realizada por el tribunal de origen se le atribuye la comisión de los delitos Violación en grado de tentativa; de igual forma denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación previsto por el Art. 114.I del CPP. Citando los siguientes Autos Supremos Nº 231/2006 de 4 de junio, Nº 329/2006 de 29 de agosto y Nº 417/2003 de 19 de agosto, como precedentes contradictorios.
Al respecto, se evidencia que utilizó argumentos propios de un recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así en el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia; y, de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP).
Asimismo, se observa que el recurso de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 473/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente : Oruro 22/2021
- Parte Acusadora :
- Parte Acusada :
- Delito : Abuso Sexual
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- jueves 21 de enero de 2021,
- Con relación a los Autos Supremos Nº 231/2006 de 4 de junio, Nº 329/2006 de 29 de agosto y Nº 417/2003 de 19 de agosto invocados, que se evidencia que el recurrente no precisa en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada (vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica) con los precedentes invocados, pues se limita a citar diferentes Autos Supremos sin explicar en qué consisten los mismos ni cual su relación con los supuestos agravios sobre la ausencia de fundamentación; por lo que se establece el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en inadmisible.
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
