Auto Supremo AS/0477/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0477/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 477/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

 

Expediente : Chuquisaca 16/2021 

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jesús Lacoa Mamani

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de febrero del presente año, cursante de fs. 757 a 772, Jesús Lacoa Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 38/2021 de 21 de enero, de fs. 707 a 715, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

 

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

 

  1. Por Sentencia 04/2020 de 17 de enero (fs. 324 a 347), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jesús Lacoa Mamani Autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante previsto y sancionado por el art. 312 del CP; imponiéndole pena privativa de libertad de 10 años de presidio.

  2. Contra la referida Sentencia, Susy Nora Garabito y Jesús Lacoa Mamani, formularon recurso de Apelación Restringida, mismos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 38/2021 de 21 de enero (fs. 707 a 715), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por Susy Nora Coronel Garabito e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Jesús Lacoa Mamani.

  3. Por diligencia de 10 de febrero del año en curso (fs. 757), fue notificado Jesús Lacoa Mamani, con el referido Auto de Vista y el 19 de febrero del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. 

     

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

  Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.

 

En el caso de autos se advierte que estando interpuesto en tiempo hábil el recurso de complementación y enmienda contra el Auto de Vista Nº 38/2021, el recurrente fue notificado con el auto que resuelve dicho recurso el 10 de febrero del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 19 de febrero del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo casacional, se advierte que el recurrente acusa violación al debido proceso por fallo infra petita con trascendencia directa, señalando que el Tribunal de Apelación a momento de dictar el Auto de vista recurrido, omitió resolver todos los alegatos del primer motivo de apelación restringida, denunciando falta de fundamentación por parte del Tribunal de Alzada en la resolución del agravio que acusaba la defectuosa valoración de la prueba testifical de la menor víctima por incumplir un requisito de validez consistente en la pericia de credibilidad de testimonio; defectuosa valoración de la prueba testifical de la testigo Patricia Cervantes respecto a la cual tampoco se hubiese realizado la pericia de credibilidad de testimonio; defectuosa valoración de la prueba relacionada a la personalidad del autor y desviaciones sexuales y defectuosa valoración de la prueba documental consistente en informes de entrevistas psicológicas, por incumplir las 4 técnicas de la entrevista cognitiva de Geiselman y Fisher; argumentando que, no existe pronunciamiento respecto a las reglas de la ciencia sobre las que debe fundarse la valoración de la prueba testifical de la víctima y en resumen sobre ninguna de las cuestiones acusadas en el primer agravio del recurso de apelación restringida. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 031/2012 de 23 de marzo, 15 de 26 de enero de 2007 y 218/2014-RRC de 4 de junio.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº, 031/2012 de 23 de marzo, 15 de 26 de enero de 2007 y 218/2014-RRC de 4 de junio y establece que la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado consiste en que el Tribunal no resolvió debidamente todos los puntos apelados y que el Auto de vista incumple los requisitos de motivación al ser está incompleta, respectivamente dando lugar a incongruencia omisiva; de la misma manera, el recurrente cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida manifestando que la Sentencia debe ser anulada por el Auto de Vista; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta admisible.

Con relación al segundo motivo casacional, se advierte que el recurrente denuncia la violación al debido proceso en razón a una fundamentación arbitraria; toda vez que el Tribunal de alzada a momento de resolver el cuarto y quinto motivo del recurso de apelación restringida, distorsiona los argumentos plasmados en el recurso, brindando una respuesta contraria a las normas procesales vigentes; asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006 y establece que la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado consiste en el deber de realizar el control de la valoración de la prueba realizada en primera instancia, labor que a criterio del recurrente fue incumplida; de la misma manera, el recurrente cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida manifestando que se pretende que de haber realizado una debida fundamentación el Auto de Vista se hubiese resuelto de manera diferente; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jesús Lacoa Mamani, de fs. 757 a 772. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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