Auto Supremo AS/0479/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 479/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Chuquisaca 18/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte Imputado : Santos Villca Hurtado

Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 453 a 456, Santos Villca Hurtado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 55/2021 de 9 de febrero, que consta de fs. 437 a 440 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

  1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

  1. Por Sentencia N° 02/2019 de 17 de enero (fs. 239 a 248 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Santos Villca Hurtado, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP; y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, imponiéndole la pena de 10 años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Ministerio Público y la víctima.

  1. Contra la mencionada Sentencia, el acusado Santos Villca Hurtado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 353 a 357), resuelto por el Auto de Vista N° 55/2021 de 9 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto, previa observación realizada mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2020.

  1. Por diligencia del 10 de febrero de 2021 (fs. 441), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 18 de febrero de 2021; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

  1. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

  1. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

  2. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

  1. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 10 de febrero de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando el feriado nacional del 15 y 16 de febrero de 2021, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado lesiona su derecho al debido proceso por carecer de motivación y fundamentación, refiriendo, que el Tribunal de alzada a momento de considerar su recurso de apelación restringida, sólo refirió, que dicho recurso fue observado mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2020 y se otorgó el plazo de 3 días al recurrente para que subsane dichas observaciones, las cuales no fueron subsanadas; acusando al Tribunal Ad quem, de haber declarado inadmisible su recurso de apelación sin la más mínima fundamentación y motivación de las razones que sustentan la declaración de inadmisibilidad de los agravios denunciados en apelación restringida.

De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que el recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el Auto de Vista impugnado, cuando el defecto emerja en este.

No obstante, lo manifestado, en vista de que el recurrente expresa como vulnerado su derecho al debido proceso, en sus componentes fundamentación y motivación, es necesario su análisis vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente, provee los antecedentes del hecho generador del recurso, refiriendo que el Tribunal de alzada hubiese declarado inadmisible su recurso de apelación restringida sin fundamentar ni motivar su decisorio, identifica y precisa en qué consistente la restricción o disminución del derecho que denuncia como vulnerado, argumentando que se le impide conocer los motivos que sustentan la decisión del Tribunal de alzada, explicando además, el resultado dañoso provocado por el supuesto defecto del Auto de Vista, el cual se traduciría en la lesión a su derecho al debido proceso en sus componentes referidos ut supra, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho al debido proceso en su componente, derecho a recurrir, sindicándola de ser una resolución producto de la aplicación mecánica de las normas procesales y aludiendo que el Tribunal ad quem no observó los principios Pro Actione, justicia material, favorabilidad, pro homine y flexibilización, ya que rechazó su recurso de apelación restringida, en merito a la exigencia de simples formalismos, sin tomar en cuenta que, para declarar la inadmisibilidad de un recurso de apelación restringida, refiere, debe existir un alejamiento e incumplimiento total a los requisitos de procedencia, lo que en la presente causa, indica, no aconteció, ya que no se podía haber indicado que existía incumplimiento a los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, toda vez que la observación realizada recayó sobre la aplicación que se pretendía de la norma.

Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004 y al 535/2015 de 13 de agosto, sin embargo, no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal establecida por los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, siendo que este requisito constituye la carga procesal para el recurrente, por lo que debió efectuar la debida fundamentación y motivación sobre la contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a la exigencia del art. 417 del CPP.

Del análisis de los actuados procesales se evidencia que, el recurrente además, invoca la Sentencia Constitucional 0999/2003-R de 16 de junio, sin embargo, la misma no constituye un precedente, en razón a que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamental de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones, conforme lo determina la primera parte del art. 416 del CPP, y no así en Sentencias Constitucionales.

Asimismo, considerando que el recurrente, denuncia como agravio la vulneración a su derecho al debido proceso en su componente derecho a recurrir, lo que a su consideración constituiría un defecto absoluto de conformidad al art. 169 núm. 3) del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente identifica como vulnerado su derecho al debido proceso en su componente derecho a recurrir y provee los antecedentes que generaron su recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida en merito a la exigencia de simples formalismos, sin considerar los principios de pro actione, justicia material, favorabilidad, pro homine y flexibilización, precisando en qué consiste la restricción del derecho, argumentando que se le impidió que su fallo sea revisado por el Tribunal de apelación y explicando como el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, la imposibilidad de que el Tribunal de alzada considere en el fondo cada una de sus denuncias contra la Sentencia, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el segundo motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santos Villca Hurtado, de fs. 453 a 456, para el análisis en el fondo de los dos motivos de casación. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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