Auto Supremo AS/0479/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

Segundo motivo de casación,

Segundo motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho al debido proceso en su componente, derecho a recurrir, sindicándola de ser una resolución producto de la aplicación mecánica de las normas procesales y aludiendo que el Tribunal ad quem no observó los principios Pro Actione, justicia material, favorabilidad, pro homine y flexibilización, ya que rechazó su recurso de apelación restringida, en merito a la exigencia de simples formalismos, sin tomar en cuenta que, para declarar la inadmisibilidad de un recurso de apelación restringida, refiere, debe existir un alejamiento e incumplimiento total a los requisitos de procedencia, lo que en la presente causa, indica, no aconteció, ya que no se podía haber indicado que existía incumplimiento a los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, toda vez que la observación realizada recayó sobre la aplicación que se pretendía de la norma.

Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004 y al 535/2015 de 13 de agosto, sin embargo, no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal establecida por los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, siendo que este requisito constituye la carga procesal para el recurrente, por lo que debió efectuar la debida fundamentación y motivación sobre la contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a la exigencia del art. 417 del CPP.

Del análisis de los actuados procesales se evidencia que, el recurrente además, invoca la Sentencia Constitucional 0999/2003-R de 16 de junio, sin embargo, la misma no constituye un precedente, en razón a que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamental de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones, conforme lo determina la primera parte del art. 416 del CPP, y no así en Sentencias Constitucionales.

Asimismo, considerando que el recurrente, denuncia como agravio la vulneración a su derecho al debido proceso en su componente derecho a recurrir, lo que a su consideración constituiría un defecto absoluto de conformidad al art. 169 núm. 3) del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente identifica como vulnerado su derecho al debido proceso en su componente derecho a recurrir y provee los antecedentes que generaron su recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida en merito a la exigencia de simples formalismos, sin considerar los principios de pro actione, justicia material, favorabilidad, pro homine y flexibilización, precisando en qué consiste la restricción del derecho, argumentando que se le impidió que su fallo sea revisado por el Tribunal de apelación y explicando como el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, la imposibilidad de que el Tribunal de alzada considere en el fondo cada una de sus denuncias contra la Sentencia, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el segundo motivo de casación.