TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 484/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : La Paz 47/2021
Parte acusadora : Ministerio Público, Elvira Mamani Carrillo, Froilán Mamani Carrillo y Hitler Mamani Carrillo
Parte imputada : Wilson Choque Choque y Juana Choque de Choque
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y el 27 de noviembre de 2019, Juana Choque de Choque y Wilson Choque Choque, respectivamente promovieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2019 de 31 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya y Juana Choque de Choque por el Ministerio Público, Elvira Mamani Carrillo, Froilán Mamani Carrillo y Hitler Mamani Carrillo por el delito de Homicidio inmerso en la sanción del art. 251 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia S-25/2017 de 1 de agosto de Fs. 448 a 472, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto, declaró a Wilson Choque Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más reparación de daños y costas a favor de la víctima y el Estado, averiguables en fase de ejecución. De igual manera, el citado Fallo, declaró la complicidad de Juana Choque de Choque en el delito de Homicidio, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad, más costas y reparación de daños a favor dela víctima y el Estado.
Contra la citada Sentencia, Elvira, Froilán y Hitler –todos de apellidos- Mamani Carrillo, Wilson Choque Choque y Juana Choque de Choque, opusieron recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 87/2019 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando la admisibilidad y procedencia, de las cuestiones planteadas por Elvira, Froilán y Hitler Mamani Carrillo, modificando la parte resolutiva de la Sentencia S-25/2017 y el Auto complementario de 9 de agosto de 2017:
“declarándose culpables y condenándose a los procesados Juana Choque de Choque y Wilson Choque Choque, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 num. 1, 2 y 3 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de 30 años de presidio a ambos co-procesados” (sic)
En lo demás el Auto de Vista 87/2019 declaró improcedentes las cuestiones planteadas por Juana Choque de Choque.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Juana Choque de Choque
Considera que “el acusador fiscal y el acusador particular nunca mencionaron quien fue el autor directo, no mencionaron si ahí a cómplices y encubridores, ni tampoco mencionaron cual era el objeto contundente con el que se había provocándola muerte violenta de HMC…la relación de hechos de los acusadores , la muerte se habría producido en el interior del inmueble donde vivían y el cuerpo fue encontrado en la calle aproximadamente a veinte cuadras del domicilio, sin que se hubiera mencionado si en algún ligar del patio y/o calle se habría encontrado gotas de sangre o evidencias de que el cuerpo habría sido trasladado” (sic), con ello, asegura, la aplicación del iura novit curia, hubiera sido viable, pues los hechos fueron descritos en una determinada forma en acusación y en Sentencia se introdujeron hechos que “nadie ha mencionado” (sic); cita los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307/2003 de 11 de junio, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre.
Manifiesta que tiempo de oponer recurso de apelación restringida, denunció: Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que no existió prueba alguna con relación a los hechos acusados, acusando que el establecimiento de complicidad impuesta fuera arbitrario. El Tribunal de apelación -prosigue- “lejos de corregir [esos] errores manifiesta su desconocimiento de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y sostiene que la defensa está en la obligación de desvirtuar lo aseverado por [las acusaciones]” (sic). Agrega que, no se tomó en cuenta que la muerte se produjo en la calle, así como los exámenes médicos practicados en el coimputado dieron cuenta que éste no contaba con lesiones, en tanto, “la víctima presentaba lesiones en sus manos que demostraban que peleó con sus agresores en actos de defensa” (sic).
En similar tono, alega que la Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, dado que “la forma en la que se habrían producido los hechos, solamente existe en la imaginación del jueces del tribunal quinto de sentencia” (sic). Aduce que la condena se basó en una teoría desarraigada de materia probatoria, siendo que, tales aspectos fueron llevados ante el Tribunal de apelación, que contrario al principio de presunción de inocencia sostuvo que la recurrente habría planificado el asesinato fue el coimputado (aseveración que no fue acreditada); así como exigir manifestase cuáles los elementos que la excluyen de responsabilidad penal.
Señala también que la contradicción manifiesta entre hechos acusados y hechos base de la condena, fue desoída por la Sala Penal Segunda, pues, “lejos de corregir los errores del Tribunal Quinto de sentencia…manifiesta su desconocimiento de la garantía constitucional de la presunción de la inocencia y además si habrían revisado y leído el texto de la Sentencia y el Auto…complementario, habrían asumido conocimiento…que ha dictado sentencia absolutoria a favor de los acusados por la supuesta comisión de los acusados por la supuesta comisión de los delitos de Asesinato, Hurto y robo agravado; consiguientemente, la contradicción es obvia y manifiesta” (sic).
Con el título de “inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” (sic), manifiesta la recurrente que, si bien en su caso los jueces de instancia invocaron el principio iura notiv curia, para fundar condena, no tuvieron presente las limitaciones que aquel entraña, dado que, fueron realizadas afirmaciones que nunca fueron establecidas dentro de la relación de hechos contenida en las acusaciones, situación sobre la que el Tribunal de alzada “aplicando el principio iura novit curia y, efectuado una aparente revalorización de la prueba de cargo cursante en el cuaderno de juicio oral y sin mencionar a que prueba se refieren…dictó la resolución No. 87/2019 de 31 de mayo de 2019” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 677/2015-RA de 27 de noviembre, 178/2016-RRC de 8 de marzo, 184/2016-RRC de 8 de marzo.
II.2 Recurso de casación de Wilson Choque Choque
El señor Choque Choque, relata que dictada Sentencia, promovió recurso de apelación restringida, como constase a fs. 517-539, siendo objeto de respuesta por parte de los acusadores y remitido a conocimiento del Tribunal de alzada para su resolución, sin embargo, “en la Resolución No. 87/2019 de 31 de mayo…ni siquiera se menciona el recurso de apelación restringida…por lo cual no existe respuesta positiva o negativa de los agravios expresados” (sic); este aspecto, considera el recurrente, violó su derecho al debido proceso, el acceso a los medios de impugnación y la garantía de presunción de inocencia.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
IV. Recurso de casación de Juan Choque de Choque
En torno al plazo habilitante, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista que impugna, el 20 de noviembre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 692, presentando memorial de casación el día 26 de igual mes y año, como reporta acuse de recepción de fs. 709 vta., dando cuentas con el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisión.
En casación, la señora Juana Choque de Choque, cuestiona el Auto de Vista 87/2019, señalando que se tratase de un Fallo que no es expreso, claro, objetivo ni lógico, con relación a los motivos de su recurso de apelación restringida, los que en su opinión fueron descartados sin justificación legal; considera además que tal resolución posee apreciaciones subjetivas que replican los defectos de la Sentencia sobre aspectos que –citamos textual- no le constan, a dicho Tribunal, más cuando los antecedentes del caso dan cuenta que existió una decisión absolutoria por los delitos de Asesinato, Hurto y Robo agravado; agrega que las razones legales que fundan la decisión del tribunal de alzada no fueron expuestas como tampoco tuvo presente las limitantes del principio de inmediación; expresando también que “no ejerce el control del cumplimiento de las reglas de la sana crítica, porque se dedica a mencionar la existencia del delito de Asesinato, sin mencionar la prueba que acreditaría quien es el autor de la muerte de HMC y el lugar donde éste se habría producido” (sic).
Tales afirmaciones en postura de la recurrente constituyen una suerte de vinculatoriedad a efectos de contradicción entre el Auto de Vista 87/2019 y los AASS 53/2012 de 22 de marzo, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 612/2015-RRC de 7 de octubre, 043/20156-RRc de 21 de enero, 307/2003 de 11 de junio, 677/2015-RA de 27 de noviembre, 178/2016-RRC de 8 de marzo y 184/2016-RRC de 8 de marzo, reproduciendo en cada caso fragmentos de cada uno de ellos, algo que, en contraste con las exigencias de los arts. 416 y ss. del CPP, hace que el recurso devenga en inadmisible.
No solo se trata de la ausencia total de señalamiento de la situación de hecho similar que se repute contradictoria, pues, cuando la Ley exige como requisito procesal habilitante tal situación, exige la relación de analogía entre los hechos que motivaron la decisión del precedente con la relación de hechos presente en el fallo impugnado, donde sea divergente la aplicación de normas distintas o una misma, pero con distinto alcance, lo que en ningún caso significa que esos elementos de argumentación se abastezcan con la sola referencia de incumplimiento.
Por otro lado, la construcción del recurso ataca la resolución de la Sala Penal Segunda de La Paz, únicamente mostrando oposición a lo decidido y calificando accidentalmente ciertos pasajes de tal fallo, bien como insuficientemente fundamentados, bien acusando de revaloración de la prueba o reclamando que tal instancia no corrigió los errores incurridos por el Tribunal inferior; en todo, caso no se tratan de argumentos que propongan un contenido jurídicamente inválido o procesalmente inadecuado, sino más bien la opinión particular de la recurrente atizonada con la opinión propia a la parte y apuntes sobre cuestiones alternativas a los hechos o reinterpretación de la prueba.
Así también la idea de insuficiencia en la fundamentación del Auto de Vista 87/2019, propuesta por la señora Juana Choque de Choque, que es replicada en la proporción de los motivos formulados en apelación restringida, con la adición de realizar conjeturas en torno a la decisión de parte del Tribunal de alzada, no propone ningún elemento jurídico-legal en conflicto, pues la narración del texto del recurso no precisa cuál la norma inobservada, erróneamente aplicada, o bien, en su caso la solución alternativa propuesta sobre el alcance de alguna norma utilizada en el proceso, sino se sugieren una serie de afirmaciones desarraigadas de a labor procesal-forense adentrándose en la opinión y el descontento, algo que sin duda, no puede ser basamento para habilitar casación.
En lo demás, el tenor del recurso, brinda variadas referencias al elenco probatorio, empero desde la perspectiva de la defensa, y no desde un supuesto error, que, superando la sola calificación, exista en las resoluciones precedentes. De ese modo, la recurrente reitera, replica y enfatiza, elementos íntimos a los hechos y la interpretación de los elementos de prueba, para resaltar que no demostrasen su vinculación con el hecho, así como calificar de incorrecta e insuficiente la fundamentación en la que se fundó su condena, cuando la norma a fines de impugnación no requiere una nueva opinión sobre lo enjuiciado, sino los errores de razonamiento o procedimiento incurridos en la resolución que se impugna, algo que como se tiene expuesto, no ha sido formulado en modo alguno, menos aun dentro de los parámetros dispuestos por los arts. 416 y ss. del CPP.
En definitiva, la Sala halla constancia del incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
IV.2 Recurso de casación de Wilson Choque Choque
En torno al plazo habilitante, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista que impugna, el 20 de noviembre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 692, presentando memorial de casación el día 27 de igual mes y año, como reporta acuse de recepción de fs. 849 vta., dando cuentas con el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisión.
En suma, señala el recurrente que los de apelación omitieron totalmente la consideración y resolución de su recurso, pese haber sido planteado en tiempo y forma oportuno, señalando que tal hecho restringe sus derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la impugnación de las resoluciones judiciales, aspectos que brindan con suficiencia los contenidos necesarios para considerar la apertura extraordinaria de competencia con el fin de verificar si el hecho denunciado posee mérito y determinar, si fuera el caso, si causó la lesión que el recurrente alega.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara:
1° La INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Juana Coque de Choque, y;
2° La ADMISIBILIDAD del recurso de casación apuesto por Wilson Choque Choque, contra el Auto de Vista 87/2019 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda de La Paz.
Por Secretaría de Sala dese cumplimiento al segundo periodo del art. 420 del CPP.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca