Auto Supremo AS/0484/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0484/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II.1 Recurso de casación de Juana Choque de Choque

Considera que “el acusador fiscal y el acusador particular nunca mencionaron quien fue el autor directo, no mencionaron si ahí a cómplices y encubridores, ni tampoco mencionaron cual era el objeto contundente con el que se había provocándola muerte violenta de HMC…la relación de hechos de los acusadores , la muerte se habría producido en el interior del inmueble donde vivían y el cuerpo fue encontrado en la calle aproximadamente a veinte cuadras del domicilio, sin que se hubiera mencionado si en algún ligar del patio y/o calle se habría encontrado gotas de sangre o evidencias de que el cuerpo habría sido trasladado” (sic), con ello, asegura, la aplicación del iura novit curia, hubiera sido viable, pues los hechos fueron descritos en una determinada forma en acusación y en Sentencia se introdujeron hechos que “nadie ha mencionado” (sic); cita los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307/2003 de 11 de junio, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre.

Manifiesta que tiempo de oponer recurso de apelación restringida, denunció: Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que no existió prueba alguna con relación a los hechos acusados, acusando que el establecimiento de complicidad impuesta fuera arbitrario. El Tribunal de apelación -prosigue- “lejos de corregir [esos] errores manifiesta su desconocimiento de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y sostiene que la defensa está en la obligación de desvirtuar lo aseverado por [las acusaciones]” (sic). Agrega que, no se tomó en cuenta que la muerte se produjo en la calle, así como los exámenes médicos practicados en el coimputado dieron cuenta que éste no contaba con lesiones, en tanto, “la víctima presentaba lesiones en sus manos que demostraban que peleó con sus agresores en actos de defensa” (sic).

En similar tono, alega que la Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, dado que “la forma en la que se habrían producido los hechos, solamente existe en la imaginación del jueces del tribunal quinto de sentencia” (sic). Aduce que la condena se basó en una teoría desarraigada de materia probatoria, siendo que, tales aspectos fueron llevados ante el Tribunal de apelación, que contrario al principio de presunción de inocencia sostuvo que la recurrente habría planificado el asesinato fue el coimputado (aseveración que no fue acreditada); así como exigir manifestase cuáles los elementos que la excluyen de responsabilidad penal.

Señala también que la contradicción manifiesta entre hechos acusados y hechos base de la condena, fue desoída por la Sala Penal Segunda, pues, “lejos de corregir los errores del Tribunal Quinto de sentencia…manifiesta su desconocimiento de la garantía constitucional de la presunción de la inocencia y además si habrían revisado y leído el texto de la Sentencia y el Auto…complementario, habrían asumido conocimiento…que ha dictado sentencia absolutoria a favor de los acusados por la supuesta comisión de los acusados por la supuesta comisión de los delitos de Asesinato, Hurto y robo agravado; consiguientemente, la contradicción es obvia y manifiesta” (sic).

Con el título de “inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” (sic), manifiesta la recurrente que, si bien en su caso los jueces de instancia invocaron el principio iura notiv curia, para fundar condena, no tuvieron presente las limitaciones que aquel entraña, dado que, fueron realizadas afirmaciones que nunca fueron establecidas dentro de la relación de hechos contenida en las acusaciones, situación sobre la que el Tribunal de alzada “aplicando el principio iura novit curia y, efectuado una aparente revalorización de la prueba de cargo cursante en el cuaderno de juicio oral y sin mencionar a que prueba se refieren…dictó la resolución No. 87/2019 de 31 de mayo de 2019” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 677/2015-RA de 27 de noviembre, 178/2016-RRC de 8 de marzo, 184/2016-RRC de 8 de marzo.