IV. Recurso de casación de Juan Choque de Choque
En torno al plazo habilitante, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista que impugna, el 20 de noviembre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 692, presentando memorial de casación el día 26 de igual mes y año, como reporta acuse de recepción de fs. 709 vta., dando cuentas con el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisión.
En casación, la señora Juana Choque de Choque, cuestiona el Auto de Vista 87/2019, señalando que se tratase de un Fallo que no es expreso, claro, objetivo ni lógico, con relación a los motivos de su recurso de apelación restringida, los que en su opinión fueron descartados sin justificación legal; considera además que tal resolución posee apreciaciones subjetivas que replican los defectos de la Sentencia sobre aspectos que –citamos textual- no le constan, a dicho Tribunal, más cuando los antecedentes del caso dan cuenta que existió una decisión absolutoria por los delitos de Asesinato, Hurto y Robo agravado; agrega que las razones legales que fundan la decisión del tribunal de alzada no fueron expuestas como tampoco tuvo presente las limitantes del principio de inmediación; expresando también que “no ejerce el control del cumplimiento de las reglas de la sana crítica, porque se dedica a mencionar la existencia del delito de Asesinato, sin mencionar la prueba que acreditaría quien es el autor de la muerte de HMC y el lugar donde éste se habría producido” (sic).
Tales afirmaciones en postura de la recurrente constituyen una suerte de vinculatoriedad a efectos de contradicción entre el Auto de Vista 87/2019 y los AASS 53/2012 de 22 de marzo, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 612/2015-RRC de 7 de octubre, 043/20156-RRc de 21 de enero, 307/2003 de 11 de junio, 677/2015-RA de 27 de noviembre, 178/2016-RRC de 8 de marzo y 184/2016-RRC de 8 de marzo, reproduciendo en cada caso fragmentos de cada uno de ellos, algo que, en contraste con las exigencias de los arts. 416 y ss. del CPP, hace que el recurso devenga en inadmisible.
No solo se trata de la ausencia total de señalamiento de la situación de hecho similar que se repute contradictoria, pues, cuando la Ley exige como requisito procesal habilitante tal situación, exige la relación de analogía entre los hechos que motivaron la decisión del precedente con la relación de hechos presente en el fallo impugnado, donde sea divergente la aplicación de normas distintas o una misma, pero con distinto alcance, lo que en ningún caso significa que esos elementos de argumentación se abastezcan con la sola referencia de incumplimiento.
Por otro lado, la construcción del recurso ataca la resolución de la Sala Penal Segunda de La Paz, únicamente mostrando oposición a lo decidido y calificando accidentalmente ciertos pasajes de tal fallo, bien como insuficientemente fundamentados, bien acusando de revaloración de la prueba o reclamando que tal instancia no corrigió los errores incurridos por el Tribunal inferior; en todo, caso no se tratan de argumentos que propongan un contenido jurídicamente inválido o procesalmente inadecuado, sino más bien la opinión particular de la recurrente atizonada con la opinión propia a la parte y apuntes sobre cuestiones alternativas a los hechos o reinterpretación de la prueba.
Así también la idea de insuficiencia en la fundamentación del Auto de Vista 87/2019, propuesta por la señora Juana Choque de Choque, que es replicada en la proporción de los motivos formulados en apelación restringida, con la adición de realizar conjeturas en torno a la decisión de parte del Tribunal de alzada, no propone ningún elemento jurídico-legal en conflicto, pues la narración del texto del recurso no precisa cuál la norma inobservada, erróneamente aplicada, o bien, en su caso la solución alternativa propuesta sobre el alcance de alguna norma utilizada en el proceso, sino se sugieren una serie de afirmaciones desarraigadas de a labor procesal-forense adentrándose en la opinión y el descontento, algo que sin duda, no puede ser basamento para habilitar casación.
En lo demás, el tenor del recurso, brinda variadas referencias al elenco probatorio, empero desde la perspectiva de la defensa, y no desde un supuesto error, que, superando la sola calificación, exista en las resoluciones precedentes. De ese modo, la recurrente reitera, replica y enfatiza, elementos íntimos a los hechos y la interpretación de los elementos de prueba, para resaltar que no demostrasen su vinculación con el hecho, así como calificar de incorrecta e insuficiente la fundamentación en la que se fundó su condena, cuando la norma a fines de impugnación no requiere una nueva opinión sobre lo enjuiciado, sino los errores de razonamiento o procedimiento incurridos en la resolución que se impugna, algo que como se tiene expuesto, no ha sido formulado en modo alguno, menos aun dentro de los parámetros dispuestos por los arts. 416 y ss. del CPP.
En definitiva, la Sala halla constancia del incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
- Fragmento 1
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 484/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Parte imputada : Wilson Choque Choque y Juana Choque de Choque
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.1 Recurso de casación de Juana Choque de Choque
- II.2 Recurso de casación de Wilson Choque Choque
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- IV. Recurso de casación de Juan Choque de Choque
- IV.2 Recurso de casación de Wilson Choque Choque
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
