TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 499/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 32/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Berna Fernández Atahuichi y Arminda Inés Tola Quispe
Parte Imputada : Ovidio Gómez Mamani
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial de 2 de marzo de 2021 (fs. 206 a 212), Ovidio Gómez Mamani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 3/2021 de 8 de enero (fs. 173 a 183 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Berna Fernández Atahuichi y Arminda Inés Tola Quispe, contra el recurrente, por el presunto delito de Homicidio previsto en el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 14/2013 de 26 de agosto (fs. 68 a78), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al acusado Ovidio Gómez Mamani autor de la comisión del delito de Homicidio previsto en el art. 251 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de doce años (12), a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ovidio Gómez Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 88); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio (fs. 104 a 106 vta.), declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada. Contra el citado Auto de Vista, el acusado interpone Recurso de Casación (fs.125 al 132 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Auto Supremo 354/2020 RRC (fs. 159 a 164 vta.) declarando FUNDADO el recurso de Casación y, en consecuencia, dejando SIN EFECTO el Auto de Vista 19/2019.
Mediante Auto de Vista Nº 3/2021 (fs. 173 al 183 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro confirma la Sentencia 14/2013 de 26 de agosto con una MODULACIÓN en la pena estableciendo cuatro (4) años de reclusión en el Penal de San Pedro.
Por diligencia de 23 de febrero de 2021 (fs. 184) el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 2 de marzo del mismo año, a través del Buzón Judicial, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar y proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN.
Ingresando a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 2 de marzo del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente de casación realiza un resumen de los antecedentes con relación a la Sentencia y el recurso de Apelación Restringida, alegando la concurrencia del defecto absoluto respecto a la inobservancia de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, como así también inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, con relación a la fijación del quantum de la pena por el delito de lesión seguida de muerte para lo cual cita como precedente contradictorio el Auto Supremo de 11 de octubre de 2006 que versa sobre el quantum de la pena; con relación al Auto de Vista refiere que en la fundamentación de dicha resolución no se consideró las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal Sustantiva que hubieren a favor o en contra del recurrente, además alega vulneración del derecho a la debido proceso en su componente fundamentación consignado en el art. 124 del CPP; y el principio de seguridad jurídica.
Con relación a la temática planteada y a la invocación del Auto Supremo líneas arriba citado como precedente, se evidencia que el recurrente transcribió las partes que creyó conveniente; empero no explica en términos precisos y claros en que consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, ya que no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asignó el Auto de vista no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo en todo caso la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, transmitir un mensaje un problema que se pretenda sea resuelto, lo que como se tiene descrito en autos no se evidencia, en consecuencia, no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en la norma adjetiva penal.
Cabe aclarar, que si bien el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, se evidencia la falta de una descripción respecto al hecho generador de manera clara y concreta; tampoco establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de este derecho; menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del recurso ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos, en consecuencia deviniendo en inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ovidio Gómez Mamani, de fs. 206 a 212.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca