Auto Supremo AS/0554/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2021

Fecha: 31-Ago-2021

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la CPE que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180; se ingresa a resolver desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso, los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

Resolviendo el recurso con respecto a que se desconocieron los derechos de la actora como trabajadora, se advierte que el fallo del Tribunal de Alzada revocó en todas sus partes la Sentencia Nº 20 de 02 de mayo de fs. 258 a 263, declarando improbada la demanda, con el fundamento que la relación existente entre la demandante y la Empresa MEDIADEV S.A., no corresponde a una relación propiamente laboral, toda vez que la misma no cumple con las características constitutivas de la relación laboral y que conforme a la pruebas aportadas al presente proceso, resulta claro y evidente que la Juez de instancia erróneamente habría reconocido la existencia de la relación laboral y por ende la procedencia del pago de los beneficios sociales, toda vez que la Juez no habría otorgado a las pruebas adjuntas al proceso, la debida valoración; alegatos sobre los que la recurrente reclama que se incurrió en la violación de los arts. 48. II. III. IV y 46. I. 1) de la CPE; 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Al respecto, el art. 4 de la LGT refiere que los derechos insertos en la citada norma son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario; es decir, que debe tenerse presente que, si bien se trata de garantías protectivas del trabajador, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido simplemente en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio; sino, que al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones, acuerdos o mandatos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad, que además tiene determinadas características, más aún cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado.

El art. 48 de la CPE dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; a su vez, el Código Procesal del Trabajo, propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores” en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.

Desde este entendimiento, las disposiciones sociales y laborales, son de cumplimiento obligatorio y consiguientemente deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad conforme instituye el art. 48. II de la CPE, siendo en tal sentido, necesario recordar la definición que la doctrina laboral entiende por sueldo o salario, afirmando que en las SC Nº 0133/2011 de 21 de febrero y SC Nº 0369/2003-R de 26 de marzo, señala: "Constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. Se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término remuneración en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario (…)" .

En ese contexto, debemos señalar que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben.

Por ello, a fin de determinar si en la relación de trabajo, han mediado las características esenciales del trabajo por cuenta ajena, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, que hace referencia a las siguientes características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Así también el art. 2 de la misma norma, de manera concordante, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Del mismo modo, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en su Auto Supremo N° 431 de 10 de julio de 2006, ha expresado que: "(...) la doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo".

En consideración al marco jurídico y jurisprudencial precedente y revisados los antecedentes procesales con relación al Auto de Vista recurrido, el Tribunal ad quem haciendo un razonamiento legal y doctrinal, respecto a las características que hacen a una relación laboral conforme establece el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de febrero de 1993, y de las pruebas que la recurrente reclama no haberse valorado conforme a ley, las que si bien evidenciaron que la actora en su condición de Gerente General de la EMPRESA MEDIADEV MEDIA DEVELOPMENT SA, actuó como representante legal; empero, no acreditaron que estuvo sujeta a subordinación cumpliendo órdenes por parte de sus superiores, por cuanto no demostró estar sometida a una relación de dependencia y subordinación cumpliendo horarios u órdenes superiores; tampoco acreditó planillas de salarios que hagan mención a remuneración alguna; sobre esa base no ha sido demostrado que hubiera cumplido una jornada de trabajo en la Empresa MEDIADEV SA, demostrando que la actora no trabajó efectivamente bajo las características de una relación laboral, conforme se evidencia de fs. 10 a 26 vta., Testimonio de Poder Nº 30/2008, adjuntado en calidad de prueba mediante el cual se designó a la actora como Gerente General de la sociedad MEDIADEV MEDIA DEVELOPMENT S.A. “MEDIADEV SA”, otorgándole poder general de administración, para representar y administrar la sociedad, es así que expresamente, en su cláusula sexta.- establece: “Contratar y/o retirar personal, suscribir planillas, liquidaciones, finiquitos, vigilar la conducta de los empleados, suspendiéndolos de sus funciones por falta o deficiencias en el servicio, establecer las obligaciones y atribuciones de estos (...)”. Asimismo, a fs. 36 cursa carta de despido firmada por la actora que demuestra su calidad de Gerente General.

Respecto a la declaración testifical, la actora manifestó en su recurso que, un solo testigo no puede formar por sí solo plena prueba como le exigen los arts. 169 y 178 CPT; que el Auto de Vista violó dichos artículos al admitir ilegalmente las declaraciones de un solo testigo.

De la revisión y compulsa de las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, se evidencia que en la declaración testifical de fs. 181 a 182. pregunta 5, el testigo manifiesta ”De ella misma no, pero de su hermana y aproximadamente entre uno o dos meses antes de que se cierre la empresa contrato a su hermana Maria Lurdes (...) y a su otra hermana Karina ella siempre trabajó en la parte contable y como la mano derecha de Alicia”. Por lo que se colige que la declaración del testigo guarda relación con la carta de despido a fs. 36 antes señalada, de trabajadora independiente con capacidad para contratar o despedir personal y que no estaba sometida a una relación de dependencia y subordinación.

Asimismo, se evidencia la suspensión de la audiencia de confesión judicial por inasistencia de la actora pese a su legal notificación a fs. 132; las confesiones efectuadas por las partes son las únicas que liberan de toda prueba de contrario tal como establece el art. 166 del CPT que dispone: “ (…) si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.” , por su parte el art. 167 del CPT dispone: “ La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas.” , por lo que no es evidente la indebida valoración de las pruebas literales y de la declaración testifical de descargo acusadas en el recurso.

Es necesario puntualizar sobre el principio de primacía de la realidad, dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.

Bajo esta premisa, el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que: "Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).

Bajo estos parámetros, se establece que las conclusiones emitidas por el Tribunal de Alzada que han constituido el fundamento para revocar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia declarando improbada la demanda, no sólo se basaron en la verdad material, sino también en base a la realidad, correspondiendo mencionar que el art. 48.II de la CPE, prevee que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios de protección a los trabajadores entre ellos el principio de la primacía de la realidad, conforme al mismo los hechos deben prevalecer sobre las apariencias; sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en el art. 3. j) del CPT, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión; así como lo dispuesto en el artículo 179 del CPT que prevé la presunción legal como plena prueba.

Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).

Es decir que si la ley exige al juzgador la apreciación y valoración de las pruebas, específicas con valor material condicionantes para la existencia o validez de un acto jurídico material, no se podrá admitir su prueba por otro medio que no sea de acuerdo con la ciencia y la experiencia (sana crítica). En el caso de autos se puede evidenciar que en revisión de Alzada, estos parámetros fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el Auto de Vista emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia Constitución.

En ese marco, se evidencia que la prestación de servicios de la actora fue en el cargo de Gerente General y de representación legal, con toma de decisiones, otorgado por un mandato y en virtud de la constitución de la Empresa MEDIADEV MEDIA DEVELOPMENT S.A. (MEDIADEV), cursante de fs. 78 a 97 vta., donde la actora formaba parte en calidad de accionista, ostentando el 2,5% de las acciones de la empresa demandada, estando sujeta al apercibimiento de utilidades, previstas en el Código de Comercio, concluyéndose que la relación entre las partes en el caso de autos es de naturaleza comercial, en la que están ausentes los requisitos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo y la relación laboral, en el ámbito legal de la definición del art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en relación con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y con los efectos legales de los arts. 6 de la citada Ley y de su Reglamento, 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como son la subordinación y la dependencia del trabajador a la potestad del empleador, originada en un acuerdo de voluntades y con la obligación de prestar un determinado servicio.

Por todo ello y conforme a la fundamentación contenida en el Auto de Vista de fs. 315 a 320 vta., el Tribunal de segunda instancia valorando adecuadamente las pruebas que fueron aportadas por las partes conforme a ley, estableció con acierto la inexistencia de una relación laboral entre la actora y la empresa MEDIADEV MEDIA DEVELOPMENT S.A. (MEDIADEV) y por ende la improcedencia del pago de beneficios sociales demandados, por no adecuarse a las disposiciones legales que la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario exige, por lo que esta instancia judicial no evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por ser claros y precisos los fundamentos de su resolución; correspondiendo; en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alicia Yabeta Encinas cursante de fs. 326 a 335 vta., de obrados, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 142/2020 de 28 de diciembre.

Con costas y costos en aplicación del art. 223.V del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.